REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0057

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0062

Valencia, 15 de octubre de 2004
194º y 145º
El 18 de diciembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Martín E. Pérez Robles en su Carácter de DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ARAGUA, según consta en resolución aparecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.770, del 08 de septiembre de 2003, asistido en este acto por el abogado Francisco José Blanco, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.770, actuando en su carácter de consultor jurídico del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, domiciliada en la Av. Universidad, al frente de la Zona Educativa (ORE), El Limón Maracay Estado, en contra de la resolución Nº RCE-JT-03-410-66 del 08 de octubre de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2001-500825 y la planilla de liquidación N° 1010230-000291, ambas del 14 de junio de 2002 confirmadas por la Resolución Nº RCE-JT-410-66, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00) por concepto de multa por presentación fuera de lapso de la relación anual de impuestos retenidos y enterados correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 14 de junio de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2001-500825, y la correspondiente planilla de liquidación Nº101001230000291, mediante las cuales sancionó al contribuyente por haber presentado la relación anual de retenciones fuera del lapso legal correspondiente del ejercicio comprendido desde 01 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999, contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 23 del Decreto 1808 de fecha 23-04-97 Gaceta Nº 36.203 del 12 de mayo de 1997 incurriendo el contribuyente en tal hecho incumplió con los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la se cual determinó una sanción de 30 unidades tributarias, siendo este el termino medio entre 10 y 50 unidades tributarias de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 eiusdem.
El 12 de noviembre de 2002, la ciudadana Sara Rangel, actuando en su carácter de Agente de Retención del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
El 08 de octubre de 2003, la administración tributaria emitió resolución Nº RCE-JT-03-410-66 mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico, por la falta de cualidad o interés del recurrente y ratificando la validez de los actos administrativos contenidos en la resolución.
El 31 de octubre de 2003, la administración tributaria notificó al contribuyente de la resolución supra identificada que declara inadmisible el recurso jerárquico según consta en el oficio Nº RCE-JT-03-410-195 que riela en el folio Nº cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia sello húmedo del Ministerio de Infraestructura Dirección Aragua.
El 21 de noviembre de 2003, el contribuyente interpone recurso contencioso tributario ante la Unidad de Tributos Internos Cagua Área de Tramitaciones según acta de recepción que riela en el folio número tres (03) del presente expediente.
El 17 de diciembre de 2003, se recibió por ante este juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.
El 18 de diciembre de 2003, se dio entrada en el tribunal el recurso contencioso tributario.
El 01 de marzo de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad según sentencia interlocutoria Nº 0061.
El 18 de marzo de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consigna el escrito de pruebas. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas consignadas por la administración tributaria.
El 04 de mayo de 2004, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes.
El 28 de mayo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.
El 10 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia

II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega el recurrente en su escrito del recurso “…En relación con la (sic) situación planteada y vista la declaración de inadmisibilidad del recurso Jerárquico interpuesto, fundamentada como esta la decisión resolutoria, única y exclusivamente en el hecho de haber incurrido presuntamente la parte recurrente en la causal prevista en el numeral 1, del Articulo 250 del Código Orgánico Tributario vigente; o sea, la falta de cualidad; siendo la oportunidad legal para apelar, manifiesto mi inconformidad con la Resolución Nº 66 de fecha 08-10-2003, …”
“… Ahora bien, por cuanto del texto de la Resolución Nº 66 se desprende que la única causal de inadmisibilidad en la cual incurrió supuestamente la parte recurrente fue: La falta de cualidad, por consiguiente, se concluye en la aseveración de que para esa Oficina de Gerencia Regional de Tributos, la recurrente en principio cumplió con todos los requisitos legales exigidos al interponer el Recurso Jerárquico posteriormente impugnado. En este orden de ideas me permito formular las siguientes consideraciones:
1. La Resolución que ocupa nuestra atención en sus capítulos I, III, IV y V reconoce a la Ingeniero Sara Rangel en su carácter de Agente de Retención del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2. La referida Resolución en su capitulo V que contiene la DECISION ADMINISTRATIVA, dice lo siguiente: “------declara Inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Sara Rangel en su carácter de Agente de Retención del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones ------------------- “
3. Del análisis de los dos puntos anteriores se puede llegar a la conclusión de que esa Gerencia Regional de Tributos Internos reconoce tanto expresa como tácitamente la cualidad con la que actuó la Ingeniero Sara Rangel
4. De no ser así, como se desprende del punto anterior, entonces mal puede esa Gerencia Regional de Tributos imponer una sanción pecuniaria a un Agente de retención cuya cualidad desconoce
5. Conviene advertir que la Ingeniero Sara Rangel cuando interpuso el Recurso Jerárquico impugnado, lo hizo en su carácter de Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Aragua, cumpliendo así con una norma de continuidad administrativa y actuando a manera de responsabilidad subsidiaria frente a un caso irregular sobrevenido, que en ningún momento fue causado durante su gestión.
6. Finalmente, ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso Jerárquico interpuesto por la Ingeniero Sara Rangel y reproduzco el merito favorable de los autos.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)


La administración tributaria centra sus argumentos en la resolución que declara inadmisible fundamentándose en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario estimando como punto previo conocer sobre la admisibilidad y al cumplimiento de los requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
A tal efecto la Gerencia Jurídica Tributaria, con fundamento en el artículo 4 de la resolución Nº 913 de fecha 06-02-02, dictó el instructivo Nº GJT/DSAND/2002/1552 del 26-04-02 mediante el cual se imparten las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el titulo V, capitulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al recurso jerárquico.
Igualmente argumentándose en la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al referirse en los casos de los recursos intentados no llenaren los requisitos exigidos no será admitido.
Finalmente alega la administración en la resolución impugnada en la que se evidencia la inadmisibilidad del recurso mediante el cual la solicitante incurre en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico tributario vigente, cuando actúa sin probar la cualidad.
En el escrito de informe de la representación judicial de la administración alega “… que el contribuyente esta obligado a presentar la relación anual dentro del lapso de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio vale decir, que siendo el ejercicio del contribuyente el año civil para el periodo 01-01-99 al 31-12-99 la relación anual fue presentada en fecha 28-03-00 bajo el Nº 002416, siendo su plazo legal de presentación el 29-02-00, por lo que la Administración aplicando la potestad sancionatoria impuso al contribuyente la multa en su término medio…...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta dos aspectos principales:
1) La inadmisibilidad del recurso por la presunta falta de cualidad o interés del recurrente ciudadana Sara Rangel actuando en su carácter de Agente de Retención del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y,
2) La procedencia o no imponer la sanción por el incumplimiento de deberes formales por presentar fuera de lapso reglamentario la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados correspondiente al ejercicio comprendido desde 01 de enero de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 dictada por la administración tributaria.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario enumera en forma taxativa como causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico “…omissis.. 1) La falta de cualidad o interés del recurrente.
El SENIAT en la resolución RCE-JT-03-410-66 del 08 de octubre de 2003 aduce la falta de cualidad de la ciudadana Sara Rangel actuando como agente de Retención del Ministerio de Transporte y Comunicaciones porque “… incurre en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando actúa sin probar la cualidad…”
Observa el juez en el presente caso que no cursa en el expediente administrativo ningún documento que acredita la representación de la ciudadana que interpuso el recurso jerárquico como Directora Regional del Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 12 de noviembre de 2002, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por lo que no se puede constatar tal representación. Así se decide.
Por otra parte concluye el juez que la recurrente aun cuando fue debidamente notificada el 03 de febrero de 2004, según se evidencia en el folio Nº 41 del presente expediente, estando a derecho para ejercer todas las acciones necesarias para probar sus alegatos no haciendo uso de sus oportunidades procesales para comprobar la cualidad alegada por la persona que interpuso el recurso en sede administrativa.
En lo que respecta al expediente administrativo del presente caso, la administración tributaria no consignó en su oportunidad legal comprobante de presentación de la Relación Anual de Retenciones, por lo que este juzgador no puede verificar si efectivamente el contribuyente la presentó el 28 de marzo de 2004 como lo indica su escrito de informe.
El juez ajustado al criterio procesal de la carga de la prueba, aplicable supletoriamente a la presente proceso contencioso tributario, considera que siendo este proceso una secuencia de actos condenatorios entre si y hallándose en la intima relación de antecedente a consecuencia que comienza con la presentación del libelo por la parte interesada ante el órgano jurisdiccional competente, y determinar ordinariamente el Derecho pertinente traducido en la sentencia, a este respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil refleja claramente la situación, al expresar que los jueces procurarán indagar la verdad en los límites de su oficio, debiendo de atenderse a lo alegado y probado.en autos no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Deduce el Juez del análisis del artículo anterior que probar es esencial al resultado de la controversia, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Con base en las conclusiones anteriores, es forzoso para este juzgador declarar que la recurrente no demostró ni contradijo la afirmación de la administración tributaria de que la relación anual de impuestos retenidos y enterados fuese presentada fuera del lapso legal y se limitó a contradecir la cualidad o no de representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo cual procede a declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente y considera no necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente por inoficiosas e inútiles. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Martín E. Pérez Robles en su Carácter de DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la resolución Nº RCE-JT-03-410-66 del 08 de octubre de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Incumplimiento de Deberes formales N° GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2001-500825 y la planilla de liquidación N° 1010230-000291 por concepto de multa por un monto de doscientos ochenta y ocho mil exactos (Bs. 288.000,00) ambas del 14 de junio de 2002, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
2) CONFIRMA la imposición de multa y por lo tanto la planilla de liquidación N° 1010230-000291 del 143 de junio de 2002 por un monto de doscientos ochenta y ocho mil exactos (Bs. 288.000,00).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince días (15) del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente



Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se público y se registro la presente decisión


La Secretaria Suplente



Abg. Mitzy Sánchez

















Exp. 0057
JAYG/ms/dt/gl