REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0051

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0064

Valencia, 15 de octubre de 2004
194º y 145º
El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana Nancy Jesusita Guzmán de Madriz, titular de cédula de identidad N° V- 628.237, actuando en su carácter de presidente de la empresa LA ZANAHORIA FELIZ, C.A, domiciliada en la Victoria Estado Aragua calle Longoria centro comercial la Victoria, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06-09-96, bajo el N° 22, Tomo 788-A, y en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30412702-2, debidamente asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7844, admitido por este tribunal el 26 de abril de 2004, en contra de los actos Administrativos contenidos en la Resolución de Incumplimiento de Deberes formales N° GRTI-RCE-602-500-216 y la planilla para pagar N° 1010216100173, según planilla de liquidación Nº H-89 Nº 0074522, todas del 14 de febrero de 1997, declaradas parcialmente con lugar por la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1986 del 08 de agosto de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares sesenta y siete mil quinientos sin céntimos (Bs. 67.500,00).
I
SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES
El 14 de febrero de 1997, la administración tributaria emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº GRTI-RCE-602-500-216 y la planilla de liquidación Nº101021610073, mediante las cuales sancionó al contribuyente por no haberse inscrito en el Registro de Información Fiscal dentro del lapso establecido por la ley, contraviniendo con tal omisión lo establecido en el artículo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la cual determinó una sanción de 25 UT como pena normalmente aplicable por constatar circunstancias atenuantes de conformidad con le artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de (1994).
El 08 de abril de 1997, la ciudadana Nancy Jesusita Guzmán de Madriz, titular de cédula de identidad N° V- 628.237, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente supra identificada, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Unidad de Tributos Internos La Victoria, recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario.
El 22 de abril de 1997, la Gerencia Región la de Tributos Internos de la Región Central remite a la Gerencia Jurídica Tributaria, división de Recursos Administrativos y Judiciales el escrito contentivo de recurso jerárquico conjuntamente con los recaudos consignado por el contribuyente.
El 08 de agosto de 2003, la administración tributaria emitió resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1986 mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, disminuyendo la multa en un 5% de 25UT a 23,75 UT equivalente a sesenta y cuatro mil ciento veinticinco con 00/100 bolívares (Bs. 64.125,00) y ratificando la validez de los actos administrativos contenidos en la resolución.
El 02 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº RCE-JT-03-410-27 la administración tributaria remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.
El 15 de diciembre de 2003, fue recibido por ante este juzgado el recurso contencioso tributario.
El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en el tribunal el recurso contencioso tributario.
El 22 de enero de 2004, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 21 de enero del mismo año, se traslado a la calle Longoria C.C Victoria Center II local A-49, La Victoria Estado Aragua para hacer entrega del oficio Nº 0159-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, expresando en la consignación que la boleta no fue entregada por encontrarse otra firma comercial del ramo naturista.
El 22 de marzo de 2004, la ciudadana Deyanira Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.794, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.393, representante judicial de la administración tributaria, solicita que se realice la publicación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente mediante auto del 23 de marzo de 2004, el tribunal acordó publicar el cartel en la puerta del tribunal.
El 14 de abril de 2004, se venció el lapso de los diez (10) días de despacho, consignando dicho cartel en el expediente e igualmente dejando constancia que el contribuyente no se dió por notificado en la persona de la ciudadana Nancy Jesusita Guzmán de Madriz, en su carácter de presidenta de LA ZANAHORIA FELIZ C.A.
El 26 de abril de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad según sentencia interlocutoria Nº 0111.
El 12 de julio de 2004, mediante escrito la representación judicial de la administración tributaria consignó su respectivo informe. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.
El 13 de julio de 2004, el tribunal ordenó agregar a autos el escrito de informe consignado por la administración tributaria y en la misma fecha declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
Alega el recurrente en su escrito del recurso “…Mi representada se constituyo en fecha 06-09-96, según consta en Registro de Comercio, ya señalado, iniciando sus actividades en fecha 06-09-96; y en fecha 04-02-97 solicita su inscripción en el Registro de Información Fiscal, mediante Forma SIR RIF-02 Nº H-92-219376 presentada ante el Sector de Tributos Internos Maracay, como lo prevé el numeral 2 del articulo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tal como lo señala la RESOLUCIÓN. Ahora bien, dado que por confusión de fecha y falta de experiencia en la materia, (sic) dado que la Empresa es de constitución nueva y reciente, y por ende se debe seguir un orden cronológico para cumplir con toda la permisologìa de funcionario que requieren estas Compañía, no es cierto que la Empresa inicio operaciones en la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, o sea el 06-09-96, sino por el contrario fue el primer paso legal para su funcionamiento, ya que se debe tramitar lo concerniente a la obtención de la Patente de Industria y Comercio con todos los requisitos que ello encierra, posteriormente los tramites de obtención del local donde funcione la Compañía, el acondicionamiento logístico, y finalmente los preparativos administrativos verbigracia libros, facturas etc.”
Sigue alegando el recurrente “… la fecha de inicio de actividades no es el 06-09-96, por el contrario es cuando se inicia el desarrollo interno de acomodo de mobiliario, mercancías, instalaciones, en suma la operabilidad del negocio y una vez superada esta etapa es que en fecha 14-02-97, solicitamos la inscripción en el RIF, para cumplir con las exigencias legales tributarias, ya que a partir de esa fecha iniciábamos la actividad rentística con el publico en general y nuestra clientela y relación directa con la comunidad, así mismo las relaciones comerciales con nuestros proveedores…”
Expresa el recurrente “…Igualmente manifiesto que lo sucedido en la solicitud del RIF, además de todo lo señalado ocurrió por nuestro absoluto desconocimiento e ignorancia en la materia al no poseer los recursos económicos necesarios para cancelar honorarios profesionales por las condiciones de inicio de la Empresa, donde todo se traduce en costos, sin obtener entradas por las razones expuestas de no arrancar el cumplimiento de nuestro objeto social, e igualmente por ser un Empresa con apenas un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). A todo evento pido para mi representada se revoque la sanción impuesta…”
Alega el recurrente que la Falta de Apreciación de Circunstancias Atenuantes previstas en los numerales 2,4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y textualmente solicita: “… que la Administración me haga entrega a la brevedad posible el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual me hace falta imperiosamente, para poner la Compañía en orden en relación a la Administración Tributaria, Clientes y Proveedores e igualmente en nuestra administración interna de la Empresa, como para hacer el tramite relativo al Número de Información Fiscal (NIT)…”
Finalmente solicita el recurrente “… la nulidad absoluta y total de la planilla de liquidación tantas veces señalada, así como también por vía de consecuencia el correspondiente descargo de la contabilidad del Tesoro Público...”
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Con base en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario la administración tributaria argumenta el incumplimiento del deber formal del contribuyente al omitir la inscripción en el Registro de información Fiscal, verificando tal omisión al iniciar el contribuyente sus actividades en octubre de 1996 e inscribiéndose el 04 de febrero de 1997 mediante forma SIR RIF 02Nº H-92-219376 presentada por ante el sector de Tributos Internos Maracay.
Por otra parte la administración tributaria alude al artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, según el cual se establece la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las leyes y sus reglamentos, de los registros que correspondan. En concordancia con el articulo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable rationae temporis establece la obligación a que están sujetos los contribuyentes de inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF) dentro del plazo establecido y que la no inscripción dentro del mismo constituye incumplimiento de deberes formales por ser una conducta omisiva y en consecuencia sancionatoria.
A este respecto la administración tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que se le produce como consecuencia de inscribirse en el Registro de Información Fiscal fuera del plazo establecido en la ley y los reglamentos, lo que constituye el incumplimiento del deber formal, sancionado en el articulo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte del articulo 85, del citado texto legal, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento.
En relación con la atenuante contenido en el articulo 85 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, la administración tributaria evidencia que “…en el caso de autos el contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con la fecha 14-02-97, fecha en la cual el contribuyente cometió la infracción relativa a la Inscripción extemporánea en el Registro de Información Fiscal, en virtud que la referida contribuyente se constituyo en octubre de 1996, …”
En virtud de la procedencia de la atenuante en el numeral 4 del articulo 85 eiusdem, la Gerencia Jurídica Tributaria consideró que no existe agravante para el 04-02-9, y visto que para ese mes, se verificó la existencia de la atenuante 4 del referido artículo, estima procedente disminuir en un (5%) la multa impuesta, es decir, de 25 unidades tributarias, quedando esta fijada en (23,75 UT), equivalente a sesenta y cuatro mil ciento veinticinco con 00/100 Bolívares (Bs. 64.125,00).
En cuanto al artículo 85 numeral 5, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 1994, la administración tributaria alega que la ignorancia de la ley jamás podrá ser considerada como una eximente de responsabilidad tributaria, de conformidad con el principio general consagrado en el articulo 2º el Código Civil Venezolano, por lo cual esta alzada considera ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Regional.
Por las razones expuestas supra la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico del contribuyente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.
La contribuyente en el escrito del recurso objeto de estudio contradice las infracciones originadas por la inscripción del Registro de Información Fiscal fuera del plazo establecido por la ley, manifestando no haber incumplido con el deber formal que contempla el artículo 126 del Código Orgánico Tributario del 1994, numeral 1 literal b y por lo tanto no sujeto a la sanción tipificada en el aparte final del articulo 105 del Código Orgánico Tributario, motivado a la confusión de fechas y falta de experiencia en la materia por cuanto la empresa es de constitución nueva; por otra parte alega que la fecha de inicio de actividades no fue el 06 de septiembre de 1996 justificando que para este momento se encontraba realizando tramites inherentes a los requisitos para iniciarse como sujeto de derecho u obligaciones, afirmando que es el 14 de febrero de 1997 cuando solicita la inscripción en el Registro de Información Fiscal, expresando que ya a partir de esa fecha fue cuando comenzó sus actividades comerciales.
El contribuyente en su escrito del recurso manifiesta que el incumplimiento de la solicitud del RIF ocurrió por absoluto desconocimiento e ignorancia de la materia; afirmando que dicha conducta esta encuadrada dentro del supuesto previsto en el articulo 85 numerales 2.4 y 5; solicitando igualmente la nulidad absoluta y total de la planilla de liquidación.
Por su parte la administración regional alude que el contribuyente se constituyó el 06 de septiembre de 1996, según se evidencia en el Registro Mercantil Primero Nº 22 tomo 788-A de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; alegando igualmente que inició sus actividades en octubre de 1996 y es en fecha 04-02-97 que solicita la inscripción en el registro de Información Fiscal mediante forma SIR RIF 02 Nº H-92-219376, fuera del lapso reglamentario establecido por la ley, debiendo inscribirse a los 25 días hábiles contados a partir de su constitución, obligación que no cumplió según la resolución por incumplimiento de deberes formales que riela en el expediente en el folio numero treinta y uno (31); siendo sancionado con 25 unidades tributarias por incurrir en violación de la norma contenida en el literal b numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 105 eiusdem en su parte final; observando que existen circunstancias atenuantes de las señaladas en el articulo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La Gerencia Jurídica Tributaria emitió resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1986 del 08 de agosto de 2003 que declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico, centrando sus argumentos en la obligación que tienen los contribuyentes o responsables por mandato expreso de la norma como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento, al establecer que estos deberán inscribirse en el registro correspondiente en el primer mes contado a partir de su constitución o inicio de las actividades de su primer periodo gravable; considerando que no cursa en el expediente administrativo prueba que demuestre que el contribuyente no se configuró sujeto pasivo y en consecuencia obligado a cumplir ciertas obligaciones desde el momento en que constituyo sino en el primer ejercicio gravable en sus actividades comerciales.
Del análisis del contenido del presente expediente el juez no pudo comprobar que el contribuyente se inscribió fuera del plazo establecido por la ley por carecer de elementos suficientes para evidenciar si verdaderamente se inscribió el 04 de febrero de 1997 o por el contrario lo hizo el 14-02-97 como lo alega el recurrente en su escrito de recurso jerárquico.
Deduce el juez del expediente que cursa por ante este juzgado que cuando se inicio el procedimiento judicial al recurrente se le practicaron notificaciones en forma personal y mediante cartel, no siendo estos medios suficientes para darlo por notificado, motivado a que este no se encontraba en la dirección fiscal suministrada por la administración tributaria. Es importante resaltar que el tribunal a resguardado el derecho a ser oído como derecho fundamental que tiene los administrados a imponerse o enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos al agotar los medios necesarios para dar por notificado al recurrente tal y como lo establecen los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha expresado a este respecto que la notificación personal debe ser privilegiada, agotando todos los medios necesarios para que esta se lleve a cabo, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa.
Por otra parte observa el juez que es correcto el criterio de la administración tributaria al conceder la atenuante invocada por el contribuyente y en consecuencia graduación de la pena aplicada de la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte del articulo 85 del citado texto legal, en virtud de que el contribuyente no se inscribió dentro del lapso legal establecido por la ley, siendo este hecho perfectamente sancionado de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Tributario del 1994 aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que no es posible considerar la atenuante de responsabilidad debido a que este incumplimiento del deber no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento. Así se decide.

Con base en las conclusiones anteriores, el juez forzosamente debe declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente y considera no necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones por inoficiosas e inútiles. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1986 del 08 de agosto de 2003 dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Nancy Jesusita Guzmán de Madriz, titular de Cédula de Identidad N° V- 628.237, actuando en su carácter de presidente de la empresa LA ZANAHORIA FELIZ, C.A, contra los actos Administrativos contenidos en la Resolución de Incumplimiento de Deberes formales N° GRTI-RCE-602-500-216 y la planilla de liquidación N° 101021610073, ambas del 14 de febrero de 1997, por concepto de multa por un monto de sesenta y cuatro mil ciento veinticinco (Bs. 64.125,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad con los resultados de la presente decisión.
3) Por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente recurso no se sanciona en costas a las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente


Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria Suplente


Abg. Mitzy Sánchez
















Exp. 0051
JAYG/ms/jmps