REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 15 de septiembre de 2004, fue presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.993, de este domicilio, asistida por la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.295, Acción de Amparo Constitucional en contra de la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos RENATO CRUCES, ALICIA RIVAS DE CAMPOS, LUCILDA OLLARVES y LEDYS ALIDA HERRERA, en sus caracteres de Juez Suplente y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 17 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

En fecha 05 de octubre de 2004, la accionante en amparo reforma el petitorio de la demanda de Amparo Constitucional interpuesta.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:




Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que el ciudadano ERICSON LUIS MILLAN RODRÍGUEZ, intentó demanda contra su persona, por la partición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39-31, situado en el nivel 3, del Edificio Nº 39, de la décima segunda etapa del Parque Residencial Los Andes, que forma parte de la macro parcela V7V8V9, resultado de la integración de las parcelas V7, V8 y V9, de la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento de condominio general del Parque Residencial Los Andres y su aclaratoria.

Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (77.55 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefactos de porcelana nacional, cocina oficio, recibo-comedor, jardinera, ventanas tipo persianas con vidrios escarchados y se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: Suroeste: Con el apartamento Nº 4, del nivel correspondiente; Noreste: Con fachada lateral izquierda del Edificio y Edificio Nº 40, Noroeste: Con fachada lateral izquierda del Edificio y; Suroeste: Con patio interior del Edificio, escaleras y pasillo de circulación.

Asimismo indica que al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en el nivel del estacionamiento del Edificio.

Explica que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido por ella y por su ex-concubino ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego, el 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 49, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 23, siendo el precio de adquisición la cantidad de Bs. 15.760.630,00.

Continúa narrando que el ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA, demandó igualmente la partición de un puesto de estacionamiento adicional, distinguido con la letra y número P-129, situado en la etapa décima segunda que conforma los edificios números 35, 36, 37, 38, 39 y 40, integrantes del Parque Residencial Los Andes, dicho puesto de estacionamiento tiene un área aproximada de once metros cuadrados con cincuenta decímetros (11,50 m2) y sus linderos son los siguientes: Noroeste: Con la acera peatonal y área verde; Sureste: Con el área de circulación central del estacionamiento; Noroeste: Con el puesto de estacionamiento Nº P-128, y; Suroeste: Con el puesto de estacionamiento N P-130, siendo el precio de adquisición la cantidad de Bs. 1.260.000,00.

La demanda intentada en su contra por el ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA, fue estimada en la cantidad Bs. 18.000.000,00.

Posteriormente la accionante en amparo realiza un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 47.689, contentivo del juicio de partición intentado por el ciudadano ERICSON LUIS MATA ZABALA contra su persona, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sostiene que el día 02 de septiembre de 2004, el ciudadano RENATO CRUCES, en su carácter de partidor y perito evaluador, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, y procedió a vender el inmueble objeto de la partición, tradición que realizó frente a la Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes firmaron la venta.

Expresa que el día 08 de septiembre de 2004, consignó escrito al referido Tribunal, señalando que se habían violado Derechos Constitucionales y por ello solicitó del Tribunal anulara la precitada venta.

Alega que aún cuando en el procedimiento se agotaron las etapas del mismo, en la mencionada venta se observa que írritamente el partidor otorgó documento de venta por ante el Tribunal cuando dicha negociación debe llevarse a cabo ante la Oficina Subalterna de Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, principio que fue violado al otorgar el documento ante el Tribunal, con el agravante que se violó el debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución.

Asimismo argumenta que si bien es cierto que en reunión efectuada el 26 de agosto de 2004, la parte actora en el juicio de partición, señaló al Tribunal de dicha causa que ratificara la autorización para la venta del inmueble objeto de la partición, y aún cuando el partidor tenía una autorización genérica, no menos cierto es que el partidor debe cumplir sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el partidor otorgar un documento de venta en el Tribunal de la causa, por cuanto no estaba autorizado expresamente para ello, ya que había rechazado la posibilidad que se vendiera a un tercero, por cuanto quiere y tiene el derecho preferente a adquirir el inmueble y al omitirse los mecanismos legales se infringieron Derechos Constitucionales que deben ser respetados como el derecho a la propiedad.

En ese mismo orden de ideas, sostiene que cuando el partidor realizó la venta ante el Tribunal de la causa, el funcionario auxiliar de justicia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se realizó la venta sin oír su opinión y sin la autorización expresa, aunado al hecho de que se efectúo dicha venta írritamente ante el Tribunal, no siendo el organismo competente para ello, omitiendo de esa forma el ejercicio de su voluntad, especialmente y aún cuando el partidor estaba en conocimiento de que ni ella ni sus representantes acudieron a la subasta pública, por cuanto no consta en el expediente que fue notificada para ello.

Igualmente argumenta que se violentó la tutela judicial efectiva, pues cuando solicitó la nulidad de la venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el mismo no se ha pronunciado.

Solicita a este Tribunal Superior declare amparo constitucional contra la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por el partidor, ciudadano RENATO CRUCES, la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, y se declare la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos antes mencionados, la cual fue suscrita por la ciudadana Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se reponga al estado de que se realice la adjudicación a su nombre por el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre los bienes anteriormente descritos.

Igualmente solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se libre oficio al Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo mediante diligencia presentada el 05 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.302, reforma el petitorio de la demanda de amparo interpuesta, en cuanto a los presuntos agraviantes, solicitando se declare Amparo Constitucional en contra de la venta realizada el 02 de septiembre de 2004, suscrita por el partidor, ciudadano RENATO CRUCES, la Secretaria y la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como agraviantes; e igualmente solicita se notifique como tercero interesado a la presunta compradora del inmueble, ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS.

Igualmente solicita se declare la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual fue suscrita por la Juez Suplente y la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se reponga al estado de que se realice la adjudicación a su nombre del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en la demanda de amparo.

Por último señala que el resto de la demanda de amparo queda incólume salvo la expresamente reformada.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la venta de un inmueble efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participando en dicho acto un auxiliar de justicia (Perito) y el Tribunal (Juez-Secretaria) , considera este Despacho que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito inicial y de la reforma presentada en fecha 05 de octubre de 2004, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se resuelve el presente proceso de amparo, y a tales fines se libre oficio al Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.
Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de Derechos Constitucionales, como el de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera este Juzgador procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39-31, situado en el nivel 3, del Edificio Nº 39, de la décima segunda etapa del Parque Residencial Los Andes, que forma parte de la macro parcela V7V8V9, resultado de la integración de las parcelas V7, V8 y V9, de la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Capítulo V
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA SOLER, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Suplente, abogada LUCILDA OLLARVES, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del presunto agraviante, ciudadano RENATO CRUCES, en su condición de Perito designado por el Tribunal que conoce del juicio ante la primera instancia, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

4.- ORDENA la notificación de la ciudadana ALICIA RIVAS DE CAMPOS, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.

5.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

6.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

7.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 39-31, situado en el nivel 3, del Edificio Nº 39, de la décima segunda etapa del Parque Residencial Los Andes, que forma parte de la macro parcela V7V8V9, resultado de la integración de las parcelas V7, V8 y V9, de la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes linderos: Suroeste: Con el apartamento Nº 4, del nivel correspondiente; Noreste: Con fachada lateral izquierda del Edificio y Edificio Nº 40, Noroeste: Con fachada lateral izquierda del Edificio y; Sureste: Con patio interior del Edificio, escaleras y pasillo de circulación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA