REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 07 de octubre de 2004
194° y 145°


JURISDICCIÓN: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE DEMANDANTE: MANUEL LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 399.995 y 973.955, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MOTA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.450.

PARTE DEMANDADA: BARTOLOMÉ RAMON COLINA LUGO y JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.387.767 y 1.319.252, respectivamente.

APODERADO DEL CIUDADANO BARTOLOMÉ RAMÓN COLINA LUGO: (No acreditó a los autos).

APODERADAS DEL CIUDADANO JUAN DE JESÚS MONTES ESCALANTE: MAYELA FONSECA CHIQUITO y GREGORIA DEL VALLE ARELLANO MENDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.22.349 y 40.030, en su orden.


I
Solicitud Cautelar

Mediante diligencia presentada el 02 de septiembre de 2004, por el abogado JULIO CESAR MOTA HURTADO, quien actúa como apoderado de la parte actora, se solicita decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona un fondo de comercio denominado “HOTEL DON PEPE”, el cual se encuentra totalmente deteriorado.

La actora fundamenta su solicitud cautelar en los ordinales 1º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17, 82, 1.781, 1.783, 1.784, 1.785, 1.786 y 1.787 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal insta a la parte actora para que consigne el documento de propiedad del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL DON PEPE”, ubicado en la Calle Zamora, Avenida Principal, cruce con Calle Partidas, signado con el Nº 30, Chichiriviche, Estado Falcón, sobre el cual solicita se decrete la medida de embargo, a los fines de que este Tribunal emitiera un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicita, siendo consignado dicho documento el día 29 de septiembre de 2004.

II
Consideraciones para Decidir

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Señala el maestro Arminio Borjas que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

Asimismo el Maestro Arminio Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”.

El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

En el presente caso se discute el cumplimiento de una relación arrendaticia que existe entre las partes, según consta de documento contentivo del contrato de arrendamiento cursante a los folios 07 y 08 de la pieza principal del presente expediente, que acompañó el actor junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B”, incluso este Tribunal constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como cierta la relación arrendaticia invocada por la demandante.

Asimismo consta del vuelto del folio 31 al vuelto del folio 35 del cuaderno de medidas, Inspección Judicial practicada en fecha 10 de febrero de 1994 por el Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se deja constancia del evidente estado de deterioro en el que se encuentra el inmueble ubicado en la Calle Zamora cruce con la Calle Partidas, Chichiriviche, Estado Falcón, donde funciona el fondo de comercio denominado HOTEL, RESTAURANT Y AREPERA “DON PEPE”.

Ahora bien, de los instrumentos analizados solamente a los fines de la solicitud de la medida de secuestro, arroja en criterio de este Tribunal la presunción del carácter de arrendador de los ciudadanos MANUEL LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como el grado de deterioro del inmueble, circunstancias suficientes para que este Juzgado Superior decrete de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del bien consistente en el inmueble ubicado en la Calle Zamora S/N de la Población de Chichiriviche, Municipio del mismo nombre, Distrito Silva del Estado Falcón, teniendo la edificación un área de construcción de veinticuatro metros (24 mts) de frente, por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, comprendidos de los siguientes linderos: Norte: Calle Mariño; Sur: Calle Zamora; Este: Casa de Manuel Mesa y; Oeste: Terreno de la comunidad concedido al Ministerio de la Defensa. El terreno donde se encuentra ubicado el referido inmueble forma parte de los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, de la Jurisdicción del Distrito Silva del Estado Falcón.

En atención a lo previsto en la parte final del artículo 599 eiusdem, y vista la solicitud formulada por la parte actora, este Tribunal Superior acuerda el deposito del bien objeto de secuestro en los demandantes ciudadanos MANUEL LOPEZ ORTEGA y EMILIA DE LOPEZ, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

A tal efecto se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida. LIBRESE DESPACHO.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 8338.
MAMT/DE/mrp.-