REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de Octubre de 2004
194° y 145º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACION
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES PORATH DE DIGIOVACCHINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.370.382.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.399.
PARTE DEMANDADA: DORIAN J. DOMINGUEZ Z. y LUIS RAUL ALCUBILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.548 y 7.219.097, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LISSER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.498.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MIGDALA GONZALEZ, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES PORATH de DIGIOVACCHINO en contra del auto dictado el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el auto apelado el Tribunal de primera instancia hace referencia a que la parte demandada en el juicio principal formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, con fundamento en que no se señaló el objeto de la prueba, así como también la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la demandada, declarando Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora ya que efectivamente no señala el objeto de la prueba; así como también señala que la oposición formulada por la actora a las pruebas de la demandada fue efectuada en forma extemporánea.
La recurrente en escrito producido ante esta instancia contentivo de sus informes, narra el motivo del juicio principal y cuando se refiere a su escrito de promoción de pruebas aduce que siempre alegó que el inmueble descrito en la causa principal había sido vendido por un precio vil, estando en presencia de una simulación de venta. Así como también expresa que en la promoción de pruebas de testigos y de posiciones juradas sostuvo el objeto de cada medio de prueba, produciendo en copia certificada actuaciones seguidas ante el expediente principal, lo cual es apreciado por este sentenciador en atención alo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatando que dichas copias contienen el libelo de la demanda, una notificación efectuada ante un Juzgado de Parroquia, y en la cual también se efectúa una entrega material.
Pos su parte, la representación de los co-demandados en escrito de informes producido ante esta alzada, hacen valer criterios que dimanan de nuestro Máximo Tribunal y que se refieren a la exigencia de que el promovente señala el objeto de las pruebas promovidas, consignando copia certificada de la diligencia contentiva de la oposición a las pruebas, siendo apreciado por este sentenciador en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, informes estos que fueron objetados por la parte actora según escrito del 03 de septiembre de 2004.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora en los Capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito que arrojan los autos, refiriéndose a los alegatos de los demandados sostenido en su contestación y a los hechos reflejados en el escrito de demanda, así como a los anexos producidos en ella.
El Juez de la primera instancia no emite un pronunciamiento expreso sobre esta promoción, si embargo no constituye el mérito favorable prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, siendo en consecuencia inadmisible la pretendida promoción que efectúa la parte actora, siendo importante destacar que los hechos sostenidos en la demanda y en la contestación conforman la pretensión procesal y el Juez al momento de dictar la sentencia de mérito deberá examinar el tema sometido a su decisión y analizar las probanzas producidas por las partes junto con el libelo de demanda y su contestación, aquellas que sean declaradas admisibles durante el período de promoción de pruebas y cualquier otra probanza permitida legalmente durante el curso del proceso.
En este orden, se precisa que el criterio jurisprudencial invocado por el juzgador de la primera instancia, referido a que el promovente de la prueba debe indicar el objeto de la misma, ha sido acogido plenamente por esta Alzada, al considerar que deviene de una protección al proceso y, se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, circunstancia que colinda con el debido proceso consagrado en nuestro texto legal fundamental.
El alcance del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados y, de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo en cuanto a su pertinencia y conducencia. Igualmente se le permite al juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso de aquellos hechos que nada interesan a la causa, para que de esa manera en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios a fin de que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo este criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un criterio que perfectamente los jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.
Cuando el Juez observa la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con un medio de prueba, debe declarar su inadmisibilidad por defecto de omisión, asimilando dicha situación a que la misma no es promovida válidamente, lo que supone una falta de promoción, distinto a los supuestos de ilegalidad o impertinencia, en el entendido que al no tenerse promovida, la misma es inadmisible.
Considera este juzgador que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no es más que la interpretación correcta al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una oportunidad procesal para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de prueba, pudiendo además la parte contendora oponerse a la admisión de las pruebas promovidas y, ello significa que el promovente debe señalar el hecho que tiende a demostrar para que su contraparte convenga o no en los mismos, o formule su oposición si ello fuere menester a sus derechos e intereses, circunstancia que se une con la labor del juez exigida en el artículo 398 eiusdem, al momento de providenciar las pruebas, y verificar su pertinencia o no, por lo que al existir la omisión del objeto de la prueba, se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, razones que obligan al juez a declarar la inadmisión de las mismas.
Incluso el criterio jurisprudencial, invocado por la primera instancia y aceptando también por este juzgador en alzada, se encuentra dirigido mucho mas allá, ya que la prueba que haya sido admitida a pesar de existir la omisión del objeto de la prueba, no será valorada por el sentenciador al momento de dictar la sentencia, bien por el mismo Juez, o por cualquier otro que se encargue del Tribunal o por la alzada, siendo además incorrecto el alegato de que ello constituye una formalidad innecesaria, toda vez que tal exigencia se encuentra en nuestro ordenamiento procesal vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora en el particular primero promueve unos documentos ya consignados junto con la demanda, lo cual serán objeto de análisis en la sentencia de mérito, siendo improcedente promoverlos nuevamente; al particular segundo, promueve un documento marcado “A” donde expresa que se evidencia la propiedad del inmueble perteneciente a la madre de la demandante y en el particular tercero, marcado “B” promueve copia de un documento de cesión de la tasca “Los Cortijos”, realizada por el ciudadano Dorian Domínguez a favor de Oswaldo Toro y al particular cuarto, promueve copia de una revocatoria de un poder, solicitando se oficie a la Notaría primera de valencia a fin de que remita copia certificada del mismo.
No determina el promovente el objeto de las pruebas instrumentales, incumpliendo de esa manera con una carga procesal que le corresponde y su admisión significaría generar una desigualdad procesal, así como también impediría el control jurisdiccional que permita verificar la pertinencia y conducencia de la prueba, razones suficientes para concluir que existe un defecto en la promoción de las pruebas instrumentales y ASI SE ESTABLECE.
En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la actora promueva la testimonial del ciudadano OSWALDO ENRIQUE TORO MARTINEZ, señalando el objeto de lo que pretende probar con este testimonial que se encuentra referido a que el inmueble dada su ubicación se pudo vender por un precio superior y no en un precio vil de Bs. 6.000.000,00, considerando esta alzada que no existe defecto de admisión de la prueba promovida, razón por la cual ha debido ser admitida por el Juez de la primera instancia y ASI SE ESTABLECE.
En el Capitulo V promueve la prueba de posiciones juradas sin indicar a quién va dirigida la misma, amén de que no señala el objeto de la prueba, siendo en consecuencia inadmisible la prueba promovida.
En el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, la parte actora no promueve prueba alguna sino que se limita a hacer reflexiones sobre las disposiciones de derecho registral, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MIGDALIA GONZALEZ contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada que declara Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia se ordena al Juez que conoce del juicio en primera instancia admita la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora y fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo, quedando confirmada de esta manera la Inadmisibilidad del resto de las pruebas pretendidas por la parte actora.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº. 11.022.
MAM/DE/lm.-
|