REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°

Expediente N° 11.068


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: MARIA MINERVA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.483.416.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ZULOAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006.

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.148.806.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN POLANCO YUSTI, JOSE HERMOSO GRATEROL, ANTONIO ECARRI BOLIVAR, OSWALDO MONAGAS POLANCO, NESTOR ANGOLA UGUETO y MARIELA HERRERA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250, 8.043, 9.082, 49.049, 62.142 y 74.285.

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido el presente expediente a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado Superior, mediante auto dictado el 14 de septiembre de 2004, se le dio entrada en los libros respectivos y se fijo la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Constata este Tribunal que el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ LÓPEZ, mediante diligencia consignada ante la Primera Instancia el 05 de agosto del presente año, expresa apelar de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003.

Ahora bien, cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión, puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs. ISR).

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Conforme a las premisas precedentemente señaladas constata este Tribunal que la apelación ejercida por el abogado Néstor Angola Ugueto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, obra en contra de la sentencia definitiva dictada por el Aquo el 19 de noviembre de 2003 y no en contra del auto dictado el 22 de julio de 2004, en cual se declara la reposición del juicio al estado de notificación de la sentencia, lo que trae como consecuencia en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellos, la declaratoria de Nulidad del auto dictado el 08 de septiembre de 2004, donde se admite una apelación inexistente, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se acuerda la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conoció del juicio en primera instancia, emita un pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2003. ASI SE DECIDE.


Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 08 de septiembre de 2004. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez de la Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003. Todo en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIA MINERVA MEDINA contra el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ LOPEZ, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº. 11.068.
MAM/DE/yv.-