REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte co-demandada Elías Chedrawi.

JURISDICCIÓN: CIVIL

MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.984.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE VADELL G., MANUEL ERNESTO VADELL A. y MARIELA PEPPER S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.501, 78.447 y 55.292, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, ALIS CHEDRAOUI DIAB, MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI CHEDRAWI y ELIAS CHEDRAWI. (No identificados a los autos).

DEFENSORA AD-LITEM: YRIS PEREZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.788.

APODERADA DEL CIUDADANO ELIAS CHEDRAWI: LEYDDY CHÁVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.005.


Mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 20 de julio de 2004, la abogada Leyddy Chávez, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada ciudadano Elías Chedrawi, consigna escrito de informes.

En fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes para dictar el fallo.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada LEYDDY CHAVEZ, en su carácter de apoderada del co-demandado, ciudadano ELIAS CHEDRAWI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia considera debidamente citado al Defensor Ad-LItem desde el día de su juramentación, fundamentado su decisión en criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 28 de mayo de 2002 y 02 de mayo de 2003, mediante los cuales se señala que no es necesaria la formalidad de la “citación” del Defensor Ad-Litem, pues con la firma del acta de juramentación, se cumple plenamente con la finalidad de la citación.

La representación del co-demandado ELIAS CHEDRAWI, mediante escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de noviembre de 2002, admitió la demanda, en la que se lee: “…para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de practicada, la última citación, más sesenta (60) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda que por Daño Moral…”

Asimismo sostiene que la actora solicitó la citación personal del co-demandado en la presente causa, ciudadano Elías Chedrawi y a los otros co-demandados conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellos no viven en territorio venezolano, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, advirtiendo que si los co-demandados mencionados no comparecieran en el plazo indicado, ni por si ni mediante apoderado judicial se les nombraría Defensor Judicial con quien se entenderían las citaciones.

Aduce que en fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado de la parte demandante solicita el nombramiento de un defensor judicial para la presente causa, lo cual fue acordado por el A quo en fecha 23 de octubre de 2003, donde se designa como tal a la abogada en ejercicio YRIS PEREZ GALEA, indicándose en el auto que de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo del 2.002 y 02 de mayo de 2.003, el Tribunal considera CITADA a la parte demandada, desde el día de la juramentación de la defensor AD-LITEM..

Señala que la defensora designada fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la primera instancia en fecha 04 de marzo de 2004; posteriormente la mencionada abogada aceptó el cargo de defensor judicial, prestando juramento de ley el día 08 de Marzo de 2004.

Manifiesta que de la trascripción anterior, ni la Juez ordenó la citación de la defensora ni ésta se dió por citada, y que el 15 de abril de 2004, la defensora designada en forma intespectiva, se limitó a dar contestación a la demanda, en forma extemporánea por adelantada, al no dejarse transcurrir el termino de distancia, ya que la aceptación del cargo de Defensor Judicial se realizó el 08 de marzo de 2004, contestándose la demanda el 15 de mayo del corriente año, habiendo transcurrido 38 días de los sesenta 60 días concedidos como término de distancia.

Trae a colación extractos de la sentencia dictada el 17 de julio de 2001, por la Sala Constitucional, en la cual se estableció: “… En suma cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Señala que mediante diligencias suscritas en fechas 28 de abril y 10 de mayo de 2004, solicitó al Tribunal de la primera instancia que mediante auto expreso se pronunciara sobre si el lapso del término de distancia y el subsiguiente para contestar la demanda comienza a correr a partir de la citación que debe hacerse al defensor ad-litem o desde la fecha de su juramentación.

Alega que en fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia, acogiéndose al criterio de que el defensor ad-litem una vez juramentado se le tendrá como citado a los demandados, criterio que no comparte, y por tal razón es que en fecha 19 de mayo de 2004 apela de la decisión.

Esgrime que la defensora judicial no se dió por citada ni tampoco ha sido citada, observándose que la citación que es formalidad necesaria para la validez del juicio, no se ha verificado todavía en la persona de la defensora designada, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita, que se revoque el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Tribunal de la causa, en el que se acordó tener a la defensora ad-litem como citada como consecuencia de su juramentación, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de toda las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada en el presente proceso, desde el día 08 de marzo exclusive, fecha en que se juramentó la defensora, hasta la diligencia de fecha 20 de abril de 2004, inclusive, después de esa fecha no hay ninguna actuación de la mencionada defensora, hasta el 10 de mayo de 2004, donde consigna poder debidamente autenticado, con facultad expresa para darse por citada a nombre de los demás co-demandados.

Señala que el lapso para dar contestación a la demanda debe ser computado desde el día siguiente aquél en que se verificó la última citación, que lo fue el día 10 de mayo de 2004.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

La figura del defensor ad litem deviene de un mandato de la ley, y la misma tiene como objetivo garantizar el derecho constitucional a la defensa de las partes en el juicio y siendo que el defensor ad litem no ostenta una representación de la parte mediante el otorgamiento de un instrumento poder, sus actuaciones de representación en el proceso deben previamente ser realizadas con el cumplimiento de unas obligaciones propias que debe realizar todo profesional del derecho cuando asiste a una persona.

El defensor ad litem debe ser notificado de su designación a los fines de que manifieste su aceptación al cargo y preste el juramento de ley, momento en el cual se convierte en el representante de la parte demandada para defender sus derechos e intereses en el juicio para el cual ha sido designado.

El Tribunal de la primera instancia fundamenta su decisión en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 28 de mayo de 2002 y 02 de mayo de 2003, estableciendo en la primera de ellas lo siguiente:

“…Visto lo anterior, considera esta Sala, congruente con las disposiciones transcritas ut supra, que la defensora ad-litem de la intimada debió hacer uso de la oposición que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de la primera instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo la sentencia dictada el 02 de mayo de 2003, expediente N° 02-1322, con ponencia del magistrado Manuel Delgado Ocando, estableció:

“…en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demandado, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues, precisamente, dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado, y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”.

Ahora bien, hay que destacar el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se trae a colación el criterio sostenido por esa Sala al respecto:

“…Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelanta tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado…” (…) “…Con base en que el artículo 335 constitucional otorga al Tribunal Supremo de Justicia la garantía, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, se ha argüido que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen tal garantía, pero de la letra del artículo y de lo que, en teoría, corresponde a la jurisdicción constitucional, lo que se evidencia es que es a la Sala Constitucional a quien se refiere el artículo 335 y no a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que dicha norma establece que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y a continuación establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”…”. (Sentencia del 25 de mayo de 2001, Exp. 00-2106- Sent. N° 833, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el caso bajo estudio la Juez que sustancia el proceso ante la primera instancia, en el auto dictado el 23 de octubre de 2003, designa el Defensor Judicial del demandado y le hace saber a la defensora designada que conforme al criterio expresado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en este fallo ut supra, el Tribunal considera citada a la parte demandada desde el día de la juramentación del defensor, actuando con prudencia la sustanciadora del proceso al reglamentar el mismo y, manteniendo una seguridad jurídica en el juicio.

Ya se ha señalado el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que se apoya la Juez de la primera instancia cuando dicta la decisión objeto de revisión, criterio que en forma imperativa debe ser adoptado por todos los Tribunales de la República, salvo en aquellos casos en donde se genere una indefensión a las partes y, resulta que en este juicio las partes fueron advertidas del momento en que se tendría por citada a la demandada, lo cual fue el día en que fue juramentado el Defensor Ad-Litem, es decir el 08 de marzo del presente año, razón por la cual a partir de esa fecha comenzó a transcurrir los lapsos que por ley deben computarse para que el demandado ejerza su derecho a la defensa, tal y como acertadamente lo estableció el A quo. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada LEYDDY CHAVEZ, en su carácter de apoderada del co-demandado ELIAS CHEDRAWI, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio interpuesto por la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE contra los ciudadanos ROMENOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, ALIS CHEDRAOUI DIAB, MICHEL YOUSSEF CHEDRAOUI CHEDRAWI y ELIAS CHEDRAWI por DAÑOS PATRIMONIALES Y MORAL.

Se condena en Costas al co-demandado, ciudadano ELIAS CHEDRAWI, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese


Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



EXP. Nº 10979
MAMT/DEH/mrp.-