REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°

Expediente N° 11.049

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.522.542.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (No identificada en autos).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 35.290, en su orden.

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 14 de septiembre de 2004, las partes consignaron escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; El apoderado de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2004, presentó escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, quien actúa como apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el A-quo se pronuncia sobre la admisión de la prueba por informes solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y sobre la inadmisión del medio de prueba de informes solicitada por la parte demandada en el punto primero capítulo I de su escrito de promoción de pruebas.

Constata este sentenciador de las actuaciones remitidas, que la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sociedad de comercio FORS MOTOR COMPANY DE VENEZUELA, para que informe al Tribunal el valor y precio de mercado actual de un vehículo con las mismas características propiedad del demandante.

La parte demandada mediante diligencia del 29 de junio de 2004, consignada ante la primera instancia se opone al medio de prueba antes señalado, argumentando que la misma pretende probar hechos no alegados en el libelo de demanda, considerando la misma impertinente.

El Tribunal sustanciador del proceso de primera instancia establece que dicho medio de prueba no es ilegal ni impertinente, razón por la cual lo admite y ordena su evacuación.

La parte actora en su escrito de informe consignado ante esta alza sostiene que la información requerida es transcendental para crearle convicción al juez acerca del precio actual en el mercado de un vehículo nuevo con las mismas características al del demandante.

Por su parte la demandada en su informes consignado ante esta alzada insiste en la impertinencia de la prueba sosteniendo que en ninguna parte del libelo de demanda alegó la parte actora que la suma de dinero que la demandada ofreció pagarle y puso a su disposición una vez le fue notificado el siniestro, sea insuficiente para adquirir un vehículo con las mismas características del siniestrado.

En este orden de ideas considera conveniente este Juzgador destacar que la prueba impertinente consiste en aquella que se encuentra alejada de la litis sostenida por las partes y para determinar la pertinencia de una prueba como un elemento necesario para su admisión y posterior valoración.

Asimismo es menester destacar los alcances del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la obligación del promovente de cualquier medio de prueba, de señalar con precisión el objeto de las mismas, el cual viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y así de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo sobre su pertinencia e, igualmente se le permita al Juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, procurando de esa manera que en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia un criterio que perfectamente los Jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.

En virtud de lo anterior, se establece la importancia de que las partes en el momento de promover una prueba señalen con precisión cual es el objeto de la misma y por supuesto determinar con claridad cuales son los particulares sobre las cuales versarán dichas probanzas y por ello el promovente debe adecuarse a los hechos que se encuentran discutidos y excepcionalmente cuando el Juez no pueda conocer con facilidad el verdadero propósito del promovente y obtener una certeza de la pertinencia del medio de prueba debe obrar con prudencia admitiéndola.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes en litigio requieran a través del Tribunal que conoce del juicio se le informe y se traiga a los autos hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentra bien en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales entre otros, y no tiene que acreditar el promovente ninguna prueba que determine que tales hechos constan en instrumentos que se encuentren en poder de tercero al cual se le requiere el informe, bastando que la promoción esté formulada correctamente.

Cuando el Juez deba decidir sobre la admisibilidad de algún medio de prueba aportado en el juicio y que ésta haya sido objeto de oposición por la contraparte, es imperativo que se emita una decisión sobre la oposición formulada y la admisibilidad o no del medio de prueba, constatando esta alzada que el A-quo se limitó a señalar que la prueba por informe instada por la parte demandada no es ilegal ni tampoco impertinente, sin fundamentar y decidir la oposición formulada por la parte actora, razón por la cual la decisión bajo revisión se encuentra inficcionada al carecer de la motivación necesaria, por lo que se EXHORTA al Juez de la primera instancia que en lo sucesivo cumpla con las exigencias señaladas en esta decisión.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba por informe con el fin de traer al juicio los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, es decir que es un hecho que se encuentra en mano de un tercero, por supuesto cuando no sea parte en el juicio, hecho éste que al incorporarse al proceso se encontrará sometido a la valoración que efectué el Juez, según los límites de la controversia.

En lo que respecta a la impertinencia del medio de prueba de informes solicitado por la parte actora, constata este juzgador que el promovente cumplió con el requisito exigido de señalar el hecho que pretende demostrar como lo es el valor, precio actual y real del vehículo y que de aceptar el pago supuestamente ofrecido por la demandada no es suficiente para adquirir un vehículo de las mismas características.
Del libelo de demanda cuya copia certificada consta a los autos, verificar este alzada que el demandante sostiene que celebró un contrato de seguro con la demandada sobre el siniestro de un vehículo de su propiedad, indicando las características del mismo y frente a un siniestro alegado pretende se le indemnice hasta por la suma asegurada, cuyo monto señala es de Bs. 32.000.000,00, además de reclamar el pago de daños y perjuicios.

En criterio de este sentenciador los hechos pretendido traer a través de la prueba por informe solicitada por la parte actora son hechos que conforman el litigio sostenido entre las partes, al deducirse que el objeto del proceso es el cumplimiento de un contrato de seguros en el cual el bien asegurado fue objeto de un supuesto robo, siendo importante a los fines de la decisión del conflicto determinar la indemnización que corresponda como la contraprestación del asegurador que debe pagar en la ocasión en que suceda el riesgo, así como también el interés asegurable, hechos estos que se encuentran dentro del objeto de la prueba que por informe a solicitado la parte demandada, siendo en consecuencia admisible el medio de prueba solicitado e improcedente la oposición formulada por la parte demandada y así se decide.

En cuanto a la decisión del tribunal sustanciador del proceso en primer grado de la causa, donde declara la inadmisibilidad de la prueba por informes solicitada por la demandada en el punto primero del capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, verifica este juzgador que se solicita informe a la Notaría Pública Sexta de Valencia relacionado a si en fecha 30 de diciembre de 2002 el demandante realizó una operación de compraventa del vehículo allí identificado, así como el precio pactado, solicitando se remita copia certificada del documentos de venta.

La parte actora se opone a la admisión del requerimiento del demandado, sosteniendo que la misma es impertinente, por ser inidónea al existir un medio probatorio diferente y expedito para traer a los autos la información.

Constata este sentenciador que el a quo niega el medio de prueba bajo análisis al considerar que el promovente a podido traer e los autos la copia certificada del documento, observándose una revisión motivada de la decisión incidental.

Ahora bien, se reitera lo señalado ut supra de que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permite que el litigante que quiera hacerse valer de los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, utilice el medio de prueba de informes, para que éstos por vía de informes certifiquen o verifiquen el contenido de los instrumentos que supuestamente emanan de ellos, siendo una obligación de los jueces admitir estos medios de pruebas cuanto ha lugar en derecho, lo que significa que en la oportunidad de tomar la decisión de fondo del asunto ventilado someterán a una sana apreciación los hechos contenidos en los instrumentos emanados de las instituciones a que hace referencia la norma citada, adminiculando estos hechos traídos al proceso con el resto de las pruebas y los alegatos de las partes, para formarse de esta manera un criterio que le permita dirimir la controversia.

En el caso de autos la parte demandada no pretende hacer valer hechos litigiosos sobre el contenido de documentos, libros, archivos u otros papeles, sino más bien, solicita este medio de prueba para que un tercero ajeno a la causa emita informaciones sobre una supuesta operación de compra-venta, y ello se evidencia de los particulares objeto de prueba como son que informe si en fecha 30 de diciembre de 2002 se realizó la operación de compra-venta y el precio pactado por las partes, lo cual su admisión conduciría a aceptar la mixturización o desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido, violándose así el principio del control de la prueba, tal y como lo ha señalado el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, pagina 78.

El medio de prueba de informes se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, y en consecuencia quién pretenda hacer uso de tal medio de prueba de cumplir con las exigencias legales contenida en el dispositivo aplicable, y en el caso bajo análisis la parte demandada plantea su requerimiento en forma de interrogatorio, lo que hace inadmisible el medio de prueba utilizado, no por impertinente o inidónea como erróneamente fue señalado por la actora y por el a quo, sino por la inconducencia de la misma, siendo en consecuencia improcedente la apelación ejercida y así se establece.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que admite la prueba por informe solicitada por la parte actora e inadmite la prueba por informe solicitada por al demandada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE contra la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP Nº 11.049.
MAM/DE/yv.-