REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°

Expediente N° 11.048

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.522.542.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 61.241 y 67.281, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. (No identificada en autos).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO Y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 35.290, en su orden.

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 14 de septiembre de 2004, las partes consignaron escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; El apoderado de la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2004, presentó escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, quien actúa como apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión apelada el A-quo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, cuestionando la parte actora la admisión del medio de prueba de informe promovido por la parte demandada en el punto segundo del capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

Constata este sentenciador de las actuaciones remitidas, que la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sociedad de comercio Ingeniería Automotriz, C.A. para que informe al Tribunal el valor actual de un vehículo para la fecha de adquisición de la póliza y el valor actual del vehículo asegurable a la fecha de ocurrencia del siniestro, señalando las características del vehículo. Igualmente se requiere información sobre el total a indemnizar por concepto del siniestro ocurrido.

Mediante escrito consignado el 29 de junio del por ante el Tribunal de Primera Instancia, la representación de la parte actora se opone a la admisión de la prueba por informe antes aludida, argumentando que la misma es impertinente e inidónea, en virtud de que el medio probatorio que debió utilizar la demandada para establecer el valor real del interés asegurado es a través de una experticia realizada sobre el vehículo y al existir la imposibilidad de practicar tal experticia, por haber sido robado el vehículo, debe prevalecer la experticia realizada al momento de contratar la póliza, que es el valor al que se acoge la demandante y el monto a indemnizar es el establecido por las partes en el contrato de seguro.

Considera el opositor que la admisión y evacuación del medio de prueba le causa indefensión al imposibilitar ejercer el control y contradicción de dicho medio de prueba, al pretender traerse a los autos, elementos probatorios donde no ha intervenido su representado y que fueron constituidos previamente al juicio sin intervención de las partes.

El Tribunal sustanciador del proceso de primera instancia establece que dicho medio de prueba no es ilegal ni impertinente, razón por la cual lo admite y ordena su evacuación.

La parte actora en su escrito de informe consignado ante esta alza sostiene que el A-quo admitió la prueba sin motivar o fundamentar su decisión y ratificando igualmente los argumentos sostenidos en el momento de la oposición refiriendo además que el juicio principal se origina con motivo de una demanda de cumplimiento de contrato de seguro y pago de daños y perjuicios, sobre un vehículo afectado por un siniestro y que en atención a un contrato de seguro celebrado por las partes por un monto de bolívares treinta y dos (Bs. 32.000.000,00) millones, hasta la fecha no se le ha pagado al demandante la suma asegurada, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación intentado.

Por su parte la representación de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada después de exponer los argumentos que a su entender determinan la pertinencia del medio de prueba instado, refiriéndose a que los hechos pretendidos se ajustan a lo discutido en el juicio, solicita se tome en consideración los alegatos sostenidos en el escrito de informes, siendo objetado por la parte actora en su escrito de observaciones consignado el 27 de septiembre de 2004, refutando los alegatos del informante con los mismos argumentos que utilizó la parte actora en su escrito de informes.

Considera conveniente este Juzgador destacar que la prueba impertinente consiste en aquella que se encuentra alejada de la litis sostenida por las partes y para determinar la pertinencia de una prueba como un elemento necesario para su admisión y posterior valoración.

Asimismo es menester destacar los alcances del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la obligación del promovente de cualquier medio de prueba, de señalar con precisión el objeto de las mismas, el cual viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, y así de esa manera su contraparte pueda convenir o refutar tales hechos, así como realizar oposición sobre la admisibilidad del mismo sobre su pertinencia e, igualmente se le permita al Juez de la causa verificar cual medio de prueba es pertinente a los fines de la litis, lográndose de esa manera una depuración del proceso, de aquellos hechos que nada interesan a la causa, procurando de esa manera que en el proceso se encuentren los medios de pruebas necesarios para que las partes demuestren sus aseveraciones, facilitando la labor juzgadora del Juez al momento de su apreciación, siendo criterio adoptado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia un criterio que perfectamente los Jueces pueden acogerse, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes.

En virtud de lo anterior, se establece la importancia de que las partes en el momento de promover una prueba señalen con precisión cual es el objeto de la misma y por supuesto determinar con claridad cuales son los particulares sobre las cuales versarán dichas probanzas y por ello el promovente debe adecuarse a los hechos que se encuentran discutidos y excepcionalmente cuando el Juez no pueda conocer con facilidad el verdadero propósito del promovente y obtener una certeza de la pertinencia del medio de prueba debe obrar con prudencia admitiéndola.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes en litigio requieran a través del Tribunal que conoce del juicio se le informe y se traiga a los autos hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentra bien en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales entre otros, y no tiene que acreditar el promovente ninguna prueba que determine que tales hechos constan en instrumentos que se encuentren en poder de tercero al cual se le requiere el informe, bastando que la promoción esté formulada correctamente.

Cuando el Juez deba decidir sobre la admisibilidad de algún medio de prueba aportado en el juicio y que ésta haya sido objeto de oposición por la contraparte, es imperativo que se emita una decisión sobre la oposición formulada y la admisibilidad o no del medio de prueba, constatando esta alzada que el A-quo se limitó a señalar que la prueba por informe instada por la parte demandada no es ilegal ni tampoco impertinente, sin fundamentar y decidir la oposición formulada por la parte actora, razón por la cual la decisión bajo revisión se encuentra inficcionada al carecer de la motivación necesaria, por lo que se EXHORTA al Juez de la primera instancia que en lo sucesivo cumpla con las exigencias señaladas en esta decisión.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba por informe con el fin de traer al juicio los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, es decir que es un hecho que se encuentra en mano de un tercero, por supuesto cuando no sea parte en el juicio, hecho éste que al incorporarse al proceso se encontrará sometido a la valoración que efectué el Juez, según los límites de la controversia.

No existe en criterio de este sentenciador ninguna indefensión para la parte actora cuando se pretende traer a los autos un hecho litigioso en manos de un tercero, y precisamente tendrá la oportunidad de controlar la prueba cuando ésta se incorpore al juicio, pudiendo expresar los argumentos que considere convenientes en relación al resultado de la prueba pretendida, siendo en consecuencia improcedente los argumentos del apelante en este sentido y así se establece.

En lo que respecta a la impertinencia del medio de prueba, constata este juzgador que el promovente cumplió con el requisito exigido de señalar el hecho que pretende demostrar como lo es el valor real del interés asegurable, inferior al inicialmente establecido, menor valor con base en el cual debe pagarse la indemnización por el siniestro sufrido, en definitiva son hechos que encuadran en el asunto objeto de discusión, conclusión que llega a esta alzada por las exposiciones formuladas por cada una de las partes tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de oposición, así como de las informaciones suministradas por ambas partes en sus escritos contentivos de informes y observaciones.

Conforme a los informes suministrados por las partes se deduce que el objeto del proceso es el cumplimiento de un contrato de seguros en el cual el bien asegurado fue objeto de un supuesto robo, es importante a los fines de la decisión del conflicto presentado ante las partes determinar la indemnización que corresponda como la contraprestación del asegurador que debe pagar en la ocasión en que suceda el riesgo, así como también el interés asegurable, hechos estos que se encuentran dentro del objeto de la prueba que por informe a solicitado la parte demandada, siendo en consecuencia admisible el medio de prueba solicitado e improcedente la oposición formulada por la parte actora y así se decide.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que admite la prueba por informe solicitada por la parte demandada en el punto segundo del capítulo II de su escrito de informes de pruebas, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JORGE SAMUEL ROJAS NAFE contra la Sociedad de Comercio SEGUROS LA SEGURIDAD por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


EXP Nº 11.048.
MAM/DE/yv.-