REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 22 de septiembre de 2004, fue presentada por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.100, asistida por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, procediendo en su propio nombre, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda intentada.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 24 de septiembre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
En fecha 04 de octubre de 2004, la accionante en amparo consigna escrito mediante el cual reforma su solicitud de Amparo Constitucional.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que mediante demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., planteó sus pretensiones judiciales en su contra, con motivo de la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, para que conviniera o en defecto fuera condenada a lo siguiente:
1.- La desocupación y entrega material del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 41, ubicado en el Edificio Amacuro, piso 4, situado en la Calle Páez, Nº 13-10, Urbanización Trigal Centro, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en perfectas condiciones, tal como lo recibió.
2.- A pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica., agua, aseo urbano y teléfono, hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble.
3.- A pagar los daños y perjuicios equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente el inmueble.
Señala que la referida demanda le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admitió por auto de fecha 26 de abril de 2004, asignándole el Nº 15.747.
Sostiene que en fecha 10 de mayo de 2004, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto se omitió en el libelo de demanda la indicación exacta de las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas, no mencionándose ni los meses exactos supuestamente adeudados ni mucho menos la cantidad exacta por tal concepto, omitiendo también de esa manera la determinación de la cuantía de la demanda, y así mismo en ese acto procesal se opusieron defensas de fondo, rechazando en forma genérica los hechos y el derecho alegado.
Explica que en fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo intentada, condenándola a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas; pagar los daños y perjuicios equivalentes al pago de pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la entrega del inmueble; y asimismo la condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que como consecuencia del recurso procesal de apelación interpuesto, la causa subió al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a darle entrada mediante auto dictado el 03 de agosto de 2004, asignándole el Nº 50.608, y fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar su fallo.
Igualmente expresa que el 19 de julio de 2004, la ciudadana Lucilda Ollarves Velásquez, es designada Juez Suplente Especial del Juzgado supuestamente agraviante, por lo que mediante diligencia suscrita el 12 de agosto de 2004, el abogado Fernando Gómez Matamoros, solicitó su avocamiento a dicha causa, lo cual fue acordado por el referido Tribunal en auto dictado el 17 de agosto de 2004, estableciéndose asimismo que la causa continuaría su curso pasados que fueran los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación y posteriormente se procedería a dictar sentencia pasados que fueran otros cuatro (4) días de despacho, pues a criterio de la Juez Suplente Especial faltaban cuatro (4) días de despacho para dictar sentencia.
Manifiesta que siendo que la ciudadana Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, los tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusación precluían el 23 de agosto de 2004, y los cuatro (4) días de despacho restantes finalizaban el 27 de agosto de 2004.
Alega que en fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal supuestamente agraviante dictó sentencia definitiva, confirmando la sentencia recurrida, mediante motivación acogida.
Señala que el Tribunal presuntamente agraviante al dictar sentencia el día 25 de agosto de 2004, faltando dos (2) días para que precluyera el lapso de cuatro (4) días de despacho fijados por el mismo Tribunal, es decir dos (2) días antes de los establecidos en auto de fecha 03 de agosto de 2007, concordando este con el auto de fecha 17 de agosto de 2004, y siendo que se estaba en presencia del procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal conculcó el derecho a la defensa, por cuanto le ha impedido la presentación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, por lo que al acortarse el lapso fijado para dictar sentencia se acortó el lapso para presentar pruebas.
Asimismo sostiene que el fallo impugnado viola el derecho al debido proceso, cuando decide valorar medios probatorios que la ley declara como ilegales, en efecto la parte actora en el referido juicio de desalojo, en ningún momento expresó lo que pretendía probar con cada una de dichas pruebas y, aún así, tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia valoraron las resultas de las mismas.
Solicita Amparo Constitucional a través del cual se declare lo siguiente:
1.- Se declare la inconstitucionalidad del fallo impugnado.
2.- Se declare que la sentencia impugnada, dado su condición de acto inconstitucional, es inejecutable.
3.- Que como consecuencia de lo antes establecido, se anule el fallo impugnado.
Igualmente solicita medida cautelar innominada, la cual consista en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, a fin de que se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que suspenda la ejecución de la misma, y si se hubiere practicado algún acto de ejecución para el momento de la admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.
Asimismo mediante escrito consignado el 04 de octubre de 2004, la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, asistida por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.309, reforma el libelo de demanda, y en tal sentido con la finalidad de demostrar los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, desde el 29 de julio de 2004 hasta el 25 de agosto de 2004, anexando a la reforma el cómputo de los días de despacho antes mencionados
Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare con lugar en la definitiva.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito inicial y de la reforma presentada en fecha 04 de octubre de 2004, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada, que contenga la ejecución del fallo accionado en amparo hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
En este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante de la medida cautelar no ha consignado a los autos elemento alguno que determine que el Tribunal que actúa en primera instancia esté realizando actos de ejecución, lo cual en criterio de quién decide, constituiría una circunstancia tangible que podría considerarse un agravio a la situación denunciada y de este modo se le permita al Juez hacer uso de sus facultades cautelares, si bien lo considera, por lo que al no haberse demostrado la existencia de un peligro inminente, forzoso es para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Pretensión Constitucional intentada por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, asistida por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.309, y en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T., C.A., en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11078.
MAM/DE/mrp.-
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