REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.038


“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: ANTONIO ENRIQUE DUGARTE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.151.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293.

PARTE DEMANDADA: YOEL MENDOZA y GERMANIA DEL ROSARIO SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.217.579 y V-13.472.437, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OCHOA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.686.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus observaciones.

El 09 de septiembre de 2004, las partes consignan escrito contentivo de sus informes ante esta alzada y el 22 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la actora.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada mediante diligencia suscrita el 24 de junio de 2004, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia niega la solicitud efectuada por la parte demandada en relación a la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos por ella promovidos, al considerar que la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba y en el presente caso de la presentación de los testigos. Asimismo considera que la negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal.

La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada señala que la prueba de testigo promovida por la demandada fue admitido el 22 de enero de 2004, y en la oportunidad de rendir declaración los testigos no comparecieron al acto, procediendo la parte promovente por diligencia del 28 de enero de 2004 a solicitar la fijación de una nueva oportunidad, pedimento que fue negado por auto del 02 de febrero de 2004.

Continúa sosteniendo que la parte demanda apeló de dicha decisión, siendo conocido por este mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 10.868, declarando con lugar la apelación mediante sentencia del 26 de marzo de 2004 y revocándose la decisión del A-quo.

Narra la parte actora que el A-quo acatando la decisión de alzada mediante auto del 21 de mayo de 2004 fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos, no compareciendo a declarar los mismos, a pesar de que las partes fueron notificadas de la nueva fijación, solicitando nuevamente la parte demandada le sea fijada otra oportunidad para evacuar la prueba, es decir pretende una tercera oportunidad o un tercer momento procesal para la evacuación de los testigos, solicitud que fue negada nuevamente por el Tribunal con la misma motivación que fue negada inicialmente.

Por su parte el recurrente en el escrito de informe consignado ante esta alzada se limita a señalar que el Tribunal de la primera instancia le negó la apelación, procediendo a recurrir de hecho ante el Tribunal de alzada, el cual ordenó que se admitiera la apelación, consignado igualmente copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de hecho, constatando este sentenciador que el recurrente no esgrime argumento alguno dirigido a informar a este Tribunal sobre las razones de la apelación ejercida, pretendiendo a través de un escrito de observaciones a los informes de su contraparte efectuar unos argumentos que ha debido exponer en el acto de informes, siendo imperativo destacar que una de las obligaciones de los operadores jurídicos es la de informar.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir


De una revisión del contenido de las copias producidas de esta alzada constata este sentenciador que el día 17 de junio de 2004 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, dejando constancia el sustanciador de la no comparecencia de los testigos, así como de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada, entre otros aspectos. Asimismo constata este sentenciador que en diligencia del 18 de julio de 2004 el promovente solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, petición que es negada por el A-quo al considerar que el promovente incumplió con su carga.

No consta a los autos ni la fijación de los testigos, así como tampoco las actuaciones referidas por la parte actora en su escrito de informes presentada ante esta alzada, en lo que respecta a la incidencia que con anterioridad había surgido por la incomparecencia de los testigos en la primera oportunidad que fue fijada su declaración.

Ha sido un criterio sostenido en forma reiterada que las partes tienen la caga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión y como puede observarse la parte actora informa tales hechos sin que existan a los autos los elementos que verifiquen la ocurrencia de los mismos.

Sin embargo al verificar este juzgador en el libro de copiadores de sentencias llevados por este Tribunal, constata que efectivamente el 26 de marzo de 2004 fue dictada una sentencia en este mismo juicio y con motivo de una apelación ejercida por la parte demandada contra un auto dictado por el A-quo el 02 de febrero del presente año donde se niega la fijación de la nueva oportunidad de testigo.

Es conveniente señalar a las partes que los actos procesales precluyen cuando vencen los lapsos fijados para su celebración y en el procedimiento ordinario se establece un lapso de treinta (30) días para que se evacuen las pruebas admitidas por el órgano jurisdiccional, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba de testigo nuestro ordenamiento procesal dispone que efectivamente las partes tienen la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, y en el supuesto de que el testigo no comparezca a rendir declaración, la parte puede solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, señalando el legislador (artículo 483 del Código de Procedimiento Civil) que ello procede siempre que el lapso probatorio no se haya agotado, concluyendo este juzgador que no se trata de nuevas oportunidades dirigidas a demorar el proceso, como erróneamente lo afirma la parte actora en sus informes.

El lapso de evacuación de pruebas tiene fijado un tiempo para su duración y por ello no puede decirse que obra en contra de la celeridad de los procesos, toda vez que el mismo legislador previó la situación presentada durante la evacuación de la prueba de testigo y en la sentencia dictada por este mismo Tribunal el 26 de marzo de 2004, en el expediente signado bajo el N° 10.868, se verificó que el procedimiento llevado en el juicio principal se corresponde con el llamado juicio ordinario y que la prueba de testigo promovida por la demandada fue admitida el 22 de enero de 2004 sin que comparecieran los testigos a declarar el día que correspondía, siendo tal oportunidad el 27 de enero del presente año.

Se constata igualmente que fue declarada con lugar la apelación que en aquel entonces ejerció la parte demandada y este Tribunal ordenó al Juez de la primera instancia fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la demandada y con claridad se señaló que el A-quo al recibir las resultas de la incidencia en comento, debía fijar la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos y si el lapso de evacuación de pruebas hubiese vencido debe dictar un auto para mejor proveer.

No puede obviar este Tribunal el comportamiento procesal asumido por la representación de la parte demandada quien no informó al Tribunal, tal y como era su obligación sobre los antecedentes de la decisión dictada por el A-quo y que fue objeto de apelación, circunstancia que son relevantes para determinar si el A-quo actuó ajustado o no a derecho, y fue por la información suministrada por su contraparte que este Tribunal pudo detectar la incidencia que había surgido con anterioridad pero relacionado con esta misma apelación.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.

Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.

De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:

“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428). (Subrayado Tribunal Superior).

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:

“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado al respecto y en tal sentido ha señalado:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
(…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio. (Auto de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente Nº 00-014, Sentencia Nº 74).

Es importante para este juzgador destacar que nuestro máximo Tribunal ha señalado que al no existir los recaudos necesarios para que la alzada pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, se produce una pérdida del interés procesal que produce el desistimiento de la apelación.

Conforme a las premisas señaladas precedentemente puede concluirse que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, y que en el caso de autos se traduce en el auto contentivo de la fijación de la nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración, tal y como fue ordenado por este mismo Tribunal Superior, para verificar si se dictó un auto para mejor proveer y el tiempo fijado para su cumplimiento, o si todavía quedaban suficientes días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, conforme a los razonamientos contenido en el presente fallo. Todo en el juicio interpuesto por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE GUEDEZ, en contra de los ciudadanos YOEL MENDOZA y GERMANIA DEL ROSARIO SALAZAR por RESOLUCION DE CONTRATO.

Se condena en Costas a los demandados, ciudadanos YOEL MENDOZA y GERMANIA DEL ROSARIO SALAZAR, por resultar vencidos en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 11.038.
MAM/DE/yv.-