REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora y del tercero opositor

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ELIAS RAFAEL SUMOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 336.170.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HARRIET CONDE PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.114.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO APONTE BORRAS (CEMAB, C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 37-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DELMA DE ARMAS, RAFAEL RIVERO SARQUIS y MARIALCIRA AZUAJE (No identificados a los autos).


TERCERO OPOSITOR: LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.786.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: GRICELYS TORRES y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.483 y 61.293, en su orden.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 26 de junio de 2004, la parte actora y la representación del tercero opositor, consignan sendos escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

En fecha 10 de julio de 2003, la parte actora y la representación del tercero opositor, consignan escritos contentivos de sus observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Abog. Alfredo Maninat Maduro, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa, e igualmente se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 05 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En el auto apelada el A quo revoca por contrario imperio el auto del 07 de abril de 2003, en el cual se negaba proveer la entrega de bienes muebles afectados por un embargo, hasta tanto conste a los autos las resultas de la apelación, procediendo a ordenar el Tribunal de la primera instancia la entrega de los bienes muebles.

La representación del tercero opositor, mediante escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que en fecha 21 de mayo de 2002, procedió a formular oposición al embargo recaído sobre bienes única y exclusivamente de su propiedad.

Alega que los documentos que avalan la propiedad de los bienes muebles embargados preventivamente, se acompañaron al escrito de oposición y fueron reproducidos en el periodo probatorio pertinente, siendo que, en su decir, son pruebas fehacientes de la propiedad de los mismos, por un acto jurídico valido, y que además el ejecutante no se opuso a su pretensión con otra prueba fehaciente, razón por la cual la Juez de la causa, revocó el embargo y ordenó la entrega de los mismos.

Explica que el demandante se niega a entregar los bienes y aún cuando ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de septiembre de 2002, donde se declaró con lugar la oposición formulada, esta apelación fue oída el 18 de noviembre de 2002, donde se ordenó remitir copias del cuaderno de medidas, ordenó formalmente en echa 05 de mayo de 2003, la entrega de los bienes desembargados a su persona, por parte del demandante, quien los tiene en su poder puesto que se ha negado ha entregarlos a los depositarias designadas, quienes han manifestado y consta a los autos, que el demandante no entrega los bienes, no acatando la orden del Tribunal de la causa.

Señala que el demandante apeló del auto dictado el 05 de mayo de 2003, alegando que el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, no es tercero en la causa, y que además por el hecho de ser accionista de la demandada y representar a la misma no podía hacer oposición.

En ese sentido sostiene que, una cosa es la persona jurídica y otra distinta la persona natural que la representa o que es propietaria del capital accionario, es decir, si la demandada es la compañía, el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, es un tercero y justamente en ese carácter es que actúa cuando formuló oposición al embargo, por ende decretada la entrega de los bienes, no tiene ningún asidero legal la oposición a la misma, pues en su decir, lo que existe es un desacato a una orden judicial, por lo que solicita a este Tribunal ordene la entrega de los bienes y declare sin lugar la oposición al auto de fecha 05 de mayo de 2003.

Por su parte el demandante, mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, alega que el 26 de septiembre de 2002 el Juzgado de la causa, dicta sentencia interlocutoria con lugar al procedimiento de oposición a la medida decretada en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, en fecha 21 de mayo de 2002.

Explica que ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, sin acordarse la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria hasta tanto se produjera sentencia definitiva en el procedimiento que se ventila en segunda instancia, medida que fue basada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2001.

Narra que en fecha posterior al ejercicio del recurso de apelación, el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, solicita al Tribunal de la causa ordene la entrega formal de los bienes muebles embargados en forma preventiva, argumentando los efectos que se emanan del fallo emitido el 26 de septiembre de 2002.

Continúa expresando que el 24 de marzo de 2003, solicitó al Juzgado de la causa tomara en cuenta la petición de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de septiembre de 2002, hasta tanto no se produzca el fallo definitiva en el procedimiento que cursa en segunda instancia, lo cual realizó con el fin primordial de que no se acordara la entrega material de los bienes embargados solicitada, ya que le causaría un daño irreparable tomando en cuenta la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso acaecida en el procedimiento judicial que da lugar a la sentencia apelada.

Señala que el 02 de abril de 2003, compareció de nuevo al Tribunal primera instancia y en vista de la carencia de pronunciamiento, ratifica una vez más el pedimento realizado el 24 de marzo de 2003, y solicita pronunciamiento del Tribunal, pero es el 07 de abril de 2003, que el Tribunal de la causa, tomando en cuenta las diligencias efectuadas tanto por su persona como por el ciudadano LUIS EDURADO APONTE BORRAS, acuerda abstenerse de proveer la entrega de los bienes hasta tanto consten a los autos las resultas de la apelación.

Sostiene que por auto del 05 de mayo de 2003, el A quo ante el requerimiento hecho en fecha 21 de abril de 2003, por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, el cual es totalmente extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado el 07 de abril de 2003, basándose en el artículo 310 eiusdem, y ordena entregar los bienes embragados en forma preventiva y que se encuentran bajo su guarda y custodia.

Argumenta que las omisiones y las violaciones hachas por el Tribunal de la causa, de los requisitos legales y principios procedimentales tan esencial como el debido proceso, el derecho a la defensa que ocurrieron en el procedimiento de Tercería de oposición a la medida, los cuales son derechos constitucionales inviolables, la responsabilidad personal de los jueces en el ejercicio de impartir justicia efectiva y el derecho al goce de una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que es improcedente el revocamiento del auto de fecha 07 de abril de 2003, en vista de los derechos que le han sido violados son derechos constitucionales y cuya omisión ocurrida y que junto a la entrega formal de los bienes embargados en forma preventiva le acarrean en corto y largo plazo un perjuicio grave e irreparable, además de que si bien en nuestro ordenamiento jurídico existe a través del recurso de poder ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, por el Tribunal que los haya dictado, contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo el mismo artículo establece que podrán ser reformados o revocados salvo disposiciones especiales, en el presente caso, existen disposiciones especiales que son protegidos por nuestro máximo ordenamiento jurídico, como es la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Asimismo sostiene que el alegato del Tribunal de la primera instancia para revocar en base a una ley ordinaria, no puede sustituir ningún tipo de protección a derechos constitucionales violados y lo extemporáneo de la solicitud de la revocatoria del auto de fecha 07 de abril de 2003 y del auto por el cual el Tribunal de la causa lo revoca.

Finalmente solicita a este alzada decrete la nulidad de lo acordado en el auto de fecha 05 de mayo de 2003 y de todas las actuaciones subsiguientes emitidas por el Juzgado de la causa, y que consecuencialmente se tenga firme el auto dictado el 07 de abril de 2003, con todos sus efectos legales consiguientes.





Capitulo II
Consideraciones para decidir

Es importante señalar que la revocatoria por contrario imperio constituye un remedio procesal dirigido a corregir los errores procedimentales que surjan el en transcurso de un procedimiento y la revocatoria obra en contra de los autos de contenido sustanciador.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. Aristide Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

En criterio de quien decide la decisión impugnada esta destinada a impulsar el proceso por lo que constituye un auto de mero tramite el cual no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, incluso el mismo recurrente cuando ejerce el recurso de apelación, solicita la revocatoria por contrario imperio de tal decisión, en la forma como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior cuando el A quo revoca por contrario imperio el auto antes señalado, procede a ordenar que la parte actora le haga entrega al opositor LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, de los bienes embargados preventivamente, orden que se origina de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002, que declaró con lugar a la oposición realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, a la medida preventiva decretada el 11 de enero de 2000.

Consta a los autos que la sentencia que decide la oposición al embargo ordena la restitución de los bienes embargados, la cual fue apelada por la parte actora y conocida la apelación por este mismo Tribunal Superior, en el expediente signado bajo el N° 10423.

En el día de ayer, este Tribunal Superior decidió la apelación intentada en contra de la sentencia que declara con lugar la apelación, siendo revocada la misma y declarando esta alzada la improcedencia de la oposición formulada.

En criterio de este juzgador, la orden de entrega de los bienes efectuada en el auto del 05 de mayo de 2003, no es susceptible de apelación, ya que pertenece a los actos de impulso del proceso, amén de que la misma parte actora ya había insurgido contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación formulada, considerando esta alzada que la apelación ejercida contra el auto del 05 de mayo de 2003, es inadmisible, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ELIAS RAFAEL SUMOZA SANCHEZ en contra de la sociedad de comercio CENTRO MEDICO APONTE BORRAS (CEMAB, C.A.)

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
MARLENY RIERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MARLENY RIERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 10514.
MAM/MR/mrp.-