REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 11.090


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: FRANCIS LODDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular del Cédula de Identidad N° 11.351.515.

PARTE RECUSADA: FLOR MARIA TORRES VILLASANA, JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE JUICIO N° 01, JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal Superior le da entrada a la presente incidencia de recusación en los libros respectivos bajo el N° 11.090, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia con todas sus motivaciones, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II
De la Recusación Planteada

La ciudadana recusante Francis Loddo Pérez, asistida por el abogado Pierre Caminero Pares, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 61.400, en diligencia de fecha 22 de julio de 2004 presentada ante el Juzgado de Primera instancia formula la recusación en los siguientes términos:

“...Por cuanto la Dra. FLOR TORRES VILLASANA, juez de este Tribunal de Protección posee vinculo de amistad con la ciudadana LUISA MANUITT de CAMACHO, la cual es abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.214 y de este domicilio; la cual es la madre del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT, parte demandada en este juicio de divorcio, hecho que fue manifestado por dicho ciudadano a su hija LUISA VALENTINA. Por tales motivos tal hecho incurre en la causal del Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Articulo 92 ejusdem, propongo la RECUSACION de la ciudadana juez antes nombrada, ya que tal circunstancia puede reflejar parcialidad de dicha funcionaria…”.



Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...Yo, FLOR MARIA TORRES VILLASANA, en mi condición de Juez Unipersonal No 2, integrante del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, en total acatamiento a lo preceptuado en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, frente a la RECUSACION que en mi contra interpusiera en fecha 22 de Julio de 2004 la ciudadana FRANCIS LODDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.351.515 y de éste domicilio, debidamente asistida para dicho acto por el abogado en ejercicio de éste domicilio PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 61.400, con fundamentando dicha recusación en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentó el siguiente escrito de Informe y en lo siguientes términos:
Vista la diligencia presentada ante la Secretaria del Tribunal, abogada Morela Sereno, en la cual la ciudadana FRANCIS LODDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.351.515 asistida por el abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.400, manifiesta que mantengo vinculo de amistad con la ciudadana LUISA MANUITT de CAMACHO, quien es a su vez la progenitora del ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT, parte demandada en el presente proceso, y estando dentro de la oportunidad legal presento el siguiente informe: Al margen de la interpretación de quienes son las partes en el proceso y la cualidad que posee la ciudadana LUISA MANUITT DE CAMACHO, manifiesto que no conozco ni a la mencionada ciudadana Luisa Manuitt de Camacho, y menos al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUITT, ni siquiera de vista, menos de trato ni comunicación, quien es el demandado en el presente proceso; y menos aun poseo vinculo de amistad con los mencionados ciudadanos; si tal hubiese sido el supuesto hipotético, y considerara que dicha amistad hiciera apartarme de mi recto e imparcial proceder en la administración de justicia, no esperaría a que me recusaran como así lo ha intentado en ésta causa la demandante, impidiendo que se comprometiese la seriedad y el decoro de la administración de justicia.- Dejo de ésta forma presentando (sic) el informe de recusación.- Valencia, 04 de agosto del 2004 …”.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“12º.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”.

Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, corresponde a la existencia de una amistad intima con alguno de los litigantes, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo revisión, la recusante manifiesta en su escrito de recusación, que existe un sentimiento de amistad entre la Juez recusada y la madre del demandado.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

Como puede evidenciarse el sentimiento invocado por la recusante y rechazado por la funcionaria judicial, no surge entre la Juez y los litigantes, sino en la persona de la madre de uno de los litigantes, específicamente del demandado, y que denota un hecho que no se subsume con la causal invocada, amén de que la recusante no trae a los autos prueba alguna de la circunstancia invocada, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la recusación planteada. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ en contra de la ciudadana FLOR MARIA TORRES VILLASANA, JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA DE JUICIO N° 01, JUEZ UNIPERSONAL N° 2. Todo en el juicio seguido por la ciudadana FRANCIS CAROLINA LODDO PEREZ contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CAMACHO MANUIT por DIVORCIO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.090
MAM/GY/yv.-