REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

Exp. Nº 11.082


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: FRANCO NAPOLITANO TUFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.106.791.

PARTE RECUSADA: THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 este Tribunal Superior le da entrada a la presente incidencia de recusación en los libros respectivos bajo el N° 11.082, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 y 20 de octubre de 2004 la parte recusante consigna escrito y diligencia de pruebas en el presente procedimiento, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia con todas sus motivaciones, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El recusante Franco Napolitano Tufano, asistido por el abogado Jorge Colmenares Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.616, en escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 presentado ante el Juzgado de Primera instancia formula la recusación en los siguientes términos:

“...de conformidad, con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSARLA por haber, usted, manifestado interés en este juicio, y, adelantado criterio, opinión escrita en el expediente, sobre el fondo de la causa, y, por si fuera poco, negarse aplicar las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante. Esto más que un capricho talentoso, es un fraude a la ley. Le solicito que se separe de la causa y no siga conociendo el thema decidendum donde su interés aflora a piel de injusticia. …”.

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“...La recusación propuesta por el ciudadano FRANCO NAPOLITANO TUFANO, titula (sic) de la cédula de identidad N° 7.106.791, asistido por le (sic) abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.616 es IMPROCEDENTE por los siguientes motivos:
1. El Recusante fundamentó su solicitud en el ordinal 15 del artículo 85 del CPC aduciendo que manifesté interés y adelanté opinión en la causa. Sin embargo no señala cual fue la actuación realizada por mí en la que presuntamente incurrí en adelanto de opinión. Tal imprecisión viola mi derecha a la defensa pues al desconocer a cual decisión se refiere el recusante, no puede ejercer mi descargo con propiedad.
No obstante, a todo evento, mi última decisión fue el Auto de fecha 13 de septiembre de los corrientes, en donde declaré la extemporaneidad de una apelación por él interpuesta…” (…) “…2. Expone también en su recusación que “…y por si fuera poco, negarse a aplicar las normas legales prevista en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la citación mediante edictos de los sucesores desconocidos del causante. Esto más que un capricho talentoso, es un fraude a la ley.”.
Estos argumentos, a juicio de quien decide, más que materia de recusación tratan en todo caso, de argumentos de defensa que debió plantear ante el superior mediante recurso de apelación, el cual no prosperó, por haber sido ejercido extemporáneamente.
Por todas la razones de derecho expuestas solicito al Juez conocedor de la incidencia declare IMPROCEDENTE la presente recusación…”.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.

Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En caso bajo estudio el recusante sostiene que la funcionaria judicial manifestó interés en el juicio, hecho que no encuadra en la causal de recusación invocada, así como también sostiene que la Juez emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en el proceso, constatando esta superioridad que el recusante no explana la circunstancias en que se produce la alegada emisión de opinión y que trae como consecuencia que el funcionario judicial no pueda responder con precisión sobre la recusación que se le plantea, lo que denota una violación al derecho a la defensa del Juez recusado.

Llama mucho la atención a este sentenciador los planteamientos sostenidos por el recusante ante esta alzada en su escrito del 11 de octubre del presente año, donde solicita entre otros aspectos que se ordene la reposición de la causa al estado en que se cite por edicto a los sucesores desconocidos, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia desde que consta la partida de defunción de la parte fallecida.

Como puede evidenciarse existe un total desconocimiento del recusante y el abogado que lo asiste sobre el objeto de la incidencia de recusación, donde se dirime la competencia subjetiva de un Juez, no pudiendo el Juez que conoce de la recusación descender a las actas del juicio principal para revisar si las actuaciones judiciales llevadas a cabo están o no ajustadas a derecho, toda vez que ello es competencia del Juez que conoce de la apelación, razón por la cual este juzgador APERCIBE a la parte recusante para que en lo sucesivo no interponga pretensiones ni promueva incidentes innecesarios, tal y como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

La parte recusante trajo a los autos instrumentos que rielan a los folios del 22 al 31 y del 33 al 57 del presente expediente, constatando este sentenciador que se tratan de actuaciones judiciales efectuada por las partes contendoras del juicio principal y del Tribunal, razones por las cuales se le otorga valor probatorio a tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de decidir la presente incidencia, en virtud de que el recusante al momento de plantear su recusación no sostiene los hechos que la soportan, dificultándose de esa manera el análisis probatorio de las probanzas aportadas, haciendo improcedente la recusación planteada. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano FRANCO NAPOLITANO TUFANO en contra de la ciudadana THAIS ELENA FONT ACUÑA, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Todo en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A. contra el ciudadano DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 11.082.
MAM/GY/yv.-