REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
“Vistos” con informes de la parte actora y del tercero interviniente ciudadano JOSE VICENTE CORTEZ LAMAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: MERLE CLEMENCIA DEL VALLE AULAR y RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.815 y 10.899, en su orden.
APODERADO DEL CIUDADANO RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA: JOSÉ ELIAS PINTO OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.255.
PARTE DEMANDADA: HILDA LAMAS DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 379.468.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN PIER CHACON PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.125.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE VICENTE CORTEZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.416.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: (No acreditó a los autos).
Por auto de fecha 12 de abril de 2004, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.
En fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita un pronunciamiento expreso sobre la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación interpuesta por la abogada DORIS MARLENE OZAHL, en carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente.
El 18 de mayo de 2004, la parte actora solicita al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que el presente expediente sea remitido a este Tribunal Superior, lo cual es acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.
En fecha 09 de junio de 2004, ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.
El 14 de junio de 2004, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por el abogado RAMÓN AULAR OCHOA, en su carácter de accionante y por la abogada DORIS MARLENE OZAHL, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia repone la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, por cuanto la Defensora Ad-Litem, abogada DORIS MARLENE OZAHL, no se juramentó en los términos exigidos en la Ley de Juramentos, así como tampoco cumplió las obligaciones para las cuales se juramentó como representante de la parte demandada, declarando nulas las actuaciones realizadas por esa funcionaria en el presente proceso.
La parte actora mediante escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que en fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado de la Primera Instancia, dictó sentencia en la presente causa, la cual quedó definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la misma.
Sostiene que en la fase de ejecución de la referida sentencia, se procedió a designar los retasadores ordenados por la ley y designados éstos, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para su juramentación.
Explica que el abogado JOHN PIER CHACÓN PERAZA, actuando sin poder, solicita la reposición de la causa por supuestas violaciones a los derechos constitucionales de la parte demandada, siendo suspendida la causa por la Juez que regentaba el Tribunal de la primera instancia en ese momento, a fin de resolver la solicitud formulada por el referido abogado.
Asimismo alega que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia declara improcedente la solicitud de reposición efectuada por el abogado JOHN PIER CHACÓN PERAZA.
Manifiesta que posteriormente en fecha 18 de marzo de 2004, la misma Juez que dictó la decisión en fecha 26 de febrero de 2004, ordena la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor de oficio, revocando la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por ese mismo Tribunal, en clara y expresa violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, e incluso el A quo en su sentencia denuncia la comisión de un hecho punible en el proceso avalado por la Juez Suplente actuante en el momento de la designación del defensor de oficio.
Argumenta que es un principio de derecho positivo el que las decisiones sujetas a apelación no son susceptibles de auto-revisión por el mismo Tribunal que las dictó, en consecuencia no podrá el A quo reformarla o revocarla en forma alguna, principio éste que se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe la posibilidad legal de reformar o revocar una sentencia definitivamente firme y menos aún si la misma se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Indica que el principio de irrevocabilidad de las sentencias se extiende tanto a las definitivas como a las interlocutorias, en razón de ello, la vía legal para atacar la cosa juzgada que emana de la sentencia, es la de invalidación, y ésta ya no puede utilizarla la parte que írritamente ha solicitado la reposición de la causa, por haber recaído los lapsos procesales preclusivos que consagra el ordenamiento jurídico.
Cita el contenido de dos (02) decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas Sentencia Nº 00334, de la Sala Político Administrativa, de fecha 06 de marzo de 2003, Expediente Nº 2001-0657 y la segunda sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de enero de 2004, Expediente Nº 2001-0830.
Sostiene que el A quo con la ordenada reposición y consiguiente revocatoria de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 22 de julio de 2002, ha infringido en forma flagrante dispositivos legales de impretermitible cumplimiento y aplicación por parte de los Jueces, como lo son los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, de manera que con la decisión apelada la Juez ha incurrido en las causales de destitución de los Jueces que contempla el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en sus ordinales 2º, 4º, 11º, 13º y 16º.
Asimismo denuncia que la decisión impugnada se encuentra incursa en las previsiones de los artículos 25 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita a este Juzgado Superior se sirva revocar la sentencia apelada y restituirle a la decisión definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de julio de 2002, írritamente revocada, su carácter de inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad que le confiere la cosa juzgada y, en consecuencia se declare con lugar la apelación incoada.
Igualmente solicita a este Tribunal ordene las medidas necesarias para sancionar los desafueros procesales cometidos por el Tribunal de la causa y se establezcan las responsabilidades y sanciones a que haya lugar, así como se pronuncie en contra del abogado JOHN PIER CHACÓN PERAZA, por su manifiesta obstaculización del proceso en su fase de ejecución de sentencia.
El ciudadano JOSE VICENTE CORTEZ LAMAS, asistido por la abogada ELSY OROPEZA CORTEZ LAMAS, mediante escrito contentivo de sus informes consignados ante este alzada, solicita que se le tenga como parte en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo sostiene que los abogados RAMÓN AULAR OCHOA y MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR, demandaron e intimaron a la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, por concepto de honorarios profesionales de abogado que supuestamente les adeuda, arrogándose una representación judicial de su ahora intimada al pago.
Explica que la intimada HILDA LAMAS DE CORTEZ, es una persona de avanzada edad, en estado de viudez, de cuidados especiales y que desarrolla su vida en compañía de sus hijas, sobretodo con las ciudadanas Belkis Josefina Cortez Lamas, Betty Cortez de Fadul, Gladys Cortez de Flores, Hilda Yolanda Cortez, quienes diligentemente cumplen con las instrucciones médicas y también con su manutención, todo con dinero proveniente de los alquileres de los bienes comunes de la sucesión de quien fuera su cónyuge JOSE ANTONIO CORTEZ RODRÍGUEZ.
Describe las supuestas actividades extrajudiciales y judiciales que conllevan a un supuesto de cobro de honorarios profesionales, con sus respectivos montos.
Explica que los intimantes conocen la incapacidad de la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, puesto que los demandantes mantienen relación directa y de estrecha confianza con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORTEZ LAMAS, quien es su hermano mayor y quien una vez fallecido su padre, quedó a cargo de la administración y disposición de todo el acervo hereditario, acto que fue revocado cuando se percataron de su mala administración, causándole de esa forma daños irreversibles al patrimonio dejado por su fallecido padre.
Señala que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 46151, el cual se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por una apelación ejercida por el abogado RAMÓN AULAR, quien en su decir, busca extinguir por la vía de la perención la solicitud de interdicción.
Argumenta que el único propósito de los abogados intimantes es el de “fabricar honorarios profesionales a su favor”, quedando dicho propósito revelado cuando sin ningún escrúpulo y sin fundamento legal alguno, pretenden que ella le reconozca y pague la suma de Bs. 190.000.000,00, por concepto de honorarios supuestamente causados en una demanda que fue estimada en Bs. 212.648.727,00.
Expone que los supuestos honorarios profesionales representan el noventa por ciento (90 %) de la estimación de la demanda, demanda ésta que adolece de utilidad alguna por ser innecesaria, por no existir interés legitimo en mantenerla, toda vez que la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ, desiste de todas y cada una de las demandas intentadas en contra de sus hermanas y hermanos, demandas que fueron presentadas y sustanciadas sin su autorización y de esa forma revoca un poder otorgado Apud-Acta al abogado RAMÓN AULAR.
Solicita a este Tribunal Superior la suspensión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado intentado por los abogados RAMÓN AULAR OCHO y MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y en consecuencia se ordene:
1) La notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. Irma Soraya Gutierrez, quien fue designada a los fines de garantizar y resguardar las disposiciones de orden público, y como parte de buena fe, vigile y tenga a bien de ordenar lo que prudencialmente considere en la presente causa y en la solicitud de interdicción que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual la Fiscal antes mencionada se encuentra notificada desde el 28 de mayo de 2001, encontrándose dicha causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN AULAR OCHOA.
2) Se abstenga se pronunciarse sobre la decisión de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto no exista opinión de la Fiscal antes mencionada y de esa forma evitar una sentencia que menoscabe derechos patrimoniales y cause gravamen irreparable.
Capitulo II
De la Intervención del Tercero
El artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (Omissis)
3° Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.
Asimismo el 379 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…”.
Encontrándose el expediente ante esta alzada comparece el ciudadano JOSE VICENTE CORTEZ LAMAS, quien asistido por abogado, plantea la intervención de tercero en la oportunidad en que tenía lugar el acto de presentación de informes de las partes. El pretendido tercero invoca un interés jurídico actual en sostener la razón y resguardando los intereses de la parte demandada, solicitando que se notifique a la representación del Ministerio Público y se abstenga este Tribunal de pronunciarse sobre la apelación hasta tanto el Ministerio Público emita su opinión.
Debe necesariamente este juzgador verificar la admisibilidad del tercero que acude al proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta que debe existir un interés actual para que la intervención sea admitida, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo igualmente acompañar la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el tercero en el asunto.
En el escrito presentado por el pretendido tercero, procede éste a narrar los hechos que, en su decir, sucedieron en la relación mantenida por los demandantes y la demandada, mencionando incluso que su madre llegó a demandar al pretendido tercero en combinación de un hermano del tercero, señalando así mismo que su madre por ser una persona de avanzada edad, se encuentra incapacitada y en virtud de ello se sustancia un juicio de interdicción.
A los fines de una mejor comprensión de esta decisión es importante destacar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave o por condena penal y, en consecuencia el entredicho queda sometido de manera permanente a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En el juicio de interdicción se consagra la designación de un tutor provisional o interino que es consecuencia del decreto de interdicción provisional y que se produce por la urgencia de proteger al alienado tanto en su persona como en su patrimonio y desde el mismo momento en que se decreta la interdicción provisional surte efectos la misma, entendiéndose que el tutor provisional tiene dentro de sus obligaciones el resguardo de los bienes del alienado, ya que éstos están destinados a su vez para el cuido del incapaz.
En el presente asunto el pretendido tercero invoca como interés jurídico actual la condición de hijo del alienado, así como el hecho de que se está sustanciando en juicio de interdicción, pero lo que trae al expediente como prueba de su interés es una copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2002, en donde se ordena la continuación del procedimiento de interdicción, sin que conste en ese instrumento que se haya decretado la interdicción provisional y se haya designado a un tutor, razones suficientes para inadmitir la intervención del tercero al proceso, al no traer a los autos una prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de notificación del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
El Tribunal que conoció del juicio en primera instancia, en sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, declara la reposición de la causa al estado del nombramiento de un Defensor Judicial, siendo impugnada dicha decisión tanto por la parte actora como por la Defensora Judicial que había sido designada por el Tribunal, abogada DORIS OZHAL.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil desarrolla un principio procesal de irrevocabilidad de las sentencias apelables, lo que se traduce que el Juez agota su jurisdicción sobre el asunto disputado cuando dicta una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
El Juez no puede revisar su propia decisión y revocarla, permitiendo nuestro ordenamiento procesal en forma limitada a través de la institución de la aclaratoria, ampliación o corrección que el Juez aclare a las partes las dudas que pudieran sobrevenir del fallo y, que amplié o corrija su decisión, sin que en ningún caso implique una modificación de lo decidido.
En el caso bajo estudio, la reposición que decreta la Juez de primera instancia en la sentencia bajo revisión, ya había sido objeto de decisión por el mismo Tribunal cuando el 26 de febrero de 2004, se niega una solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado JOHN PIER CHACON PEREZA, quien manifiesta asumir la representación sin poder de la parte demandada y en el cual solicita se retrotraiga el proceso al estado del nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.
La solicitud de reposición a que se ha hecho referencia con anterioridad, fue respondida por el Juez de la primera instancia el 26 de febrero de 2004, declarando la improcedencia de la misma, razón por la cual ya el Juez había agotado su jurisdicción y no podía emitir una nueva decisión para declarar la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, haciendo nula la segunda decisión de reposición, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien constata este sentenciador en alzada que la decisión del 26 de febrero de 2004, no se encuentra definitivamente firme toda vez que en la misma se ordena la notificación de las partes, procediendo el sustanciador del proceso a notificar o dar por notificado a la parte actora y al Defensor Judicial, cuyas actuaciones son cuestionadas. Ello infiere la necesidad de que sea notificado el abogado que asumió la representación sin poder del demandado y quien solicitó la reposición de la causa, por lo que al emitirse una respuesta jurisdiccional al profesional que solicitó la reposición de la causa, se hacía imperativo hacer de su conocimiento el fallo dictado para garantizar su derecho a la doble instancia y permitir de esta manera el control jurisdiccional de la decisión dictada, debiendo en consecuencia el Juzgado que conoce el proceso en primera instancia, ordenar la notificación del abogado que asumió la representación sin poder, para que la causa continúe. ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante y por la abogada DORIS MARLENE OZAHL, en su carácter de Defensora Judicial designada, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: SE ORDENA a la Juez de la primera instancia notifique al abogado JOHN PIER CHACÓN PERAZA, de la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, a los fines de que se reanude el procedimiento. Todo en el juicio seguido por los abogados MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y RAMÓN AUGUSTO OCHOA contra la ciudadana HILDA LAMAS DE CORTEZ.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora y a la Defensora Judicial, abogada DORIS OZAHL, sobre el contenido de la presente decisión..
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 10.909.
MAMT/GY/mrp.
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