REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

“Vistos” con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PARTE ACTORA: ELIAS RAFAEL SUMOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 336.170.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HARRIET CONDE PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.114.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO APONTE BORRAS (CEMAB, C.A.), sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 79, Tomo 37-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DELMA DE ARMAS, RAFAEL RIVERO SARQUIS y MARIALCIRA AZUAJE (No identificados a los autos).

TERCERO OPOSITOR: LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.020.786.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: GRICELYS TORRES y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.483 y 61.293, en su orden.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2003, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 07 de mayo de 2003, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primara Instancia declara procedente la oposición formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, a la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes de su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la decisión dictada por el A quo lo constituye el hecho de que en la articulación probatoria abierta a tal efecto, sólo el tercero ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, compareció a ratificar las facturas consignadas de los equipos médicos quirúrgicos y otros bienes muebles embargados, los cuales reclama como suyos, acreditando tales facturas, salvo su impugnación, la propiedad sobre los bienes muebles y la parte ejecutante nada manifestó, razón por la cual, se interpreta su silencio como aceptación de lo manifestado por el tercero.
La parte actora mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, señala que el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, en su carácter de tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo decretada en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída, presenta demanda contentiva de tercería a la medida de embargo decretada el 15 de mayo de 2002, alegando ser propietario de algunos bienes muebles embargados en forma preventiva al inicio del juicio principal por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el 06 de diciembre de 2000 y que se encuentra bajo la guarda y custodia del ciudadano ELIAS RAFAEL SUMOZA.

Sostiene que la referida oposición fue admitida en el cuaderno de medidas y se procedió a promover y evacuar pruebas y posteriormente se sentenció a favor del representante legal y socio mayoritario de la demandada y omitiendo así el cumplimiento del debido proceso consagrado en nuestra Constitución, por cuanto no se acordó la citación, ni ningún tipo de notificación a la parte actora en el juicio principal, para ejercer su Derecho Constitucional a la Defensa ante este nuevo procedimiento.

Alega que el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, en su carácter de representante legal de la demandada, siempre ha estado a derecho en todas y cada una de las actuaciones que se han llevado en el transcurso del presente litigio, no sólo por el hecho de su responsabilidad legal otorgada en la cláusula décima primera en concordancia con la cláusula décima séptima del acta constitutiva de la demandada, sino también por el carácter de accionista mayoritario de dicha sociedad de comercio al poseer dentro de un universo total de mil (1.000) acciones, la propiedad de ochocientas (800) acciones, que lo hace actuar igualmente en defensa de sus derechos e intereses personales, funcionamiento y cualquier otra situación de hecho o de derecho o de derecho que involucre a la demandada.
Asimismo expresa que la acción de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, fue sustentada en facturas signadas con los Nros. 2146, de fecha 15 de febrero de 1999, emitida por Láser Medical, C.A.; 0997, del 25 de mayo de 1999, emitida por Representaciones Wal, C.A.; 00162, de fecha 05 de noviembre de 1997, y; la nota de entrega Nº 0101, de fecha25 de febrero de 1997, emitida por Frio Sur, S.R.L., facturas que presentan vicios de forma, al carecer en algunas de sus emisiones de la retención de impuestos de ley, así como el R.I.F. y N.I.T., alegando el tercero opositor la propiedad de algunos de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble que sería objeto de la medida de secuestro y por ende de los bienes muebles colocados allí que fueron objeto de embargo preventivo, los cuales fueron embargados en uso de la buena fe, además de que dicha medida quedó firme por cuanto no hubo oposición en el término previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que precluyeron todos los lapsos.

Explica que las mencionadas facturas no fueron opuestas en la oportunidad procesal en que el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, hizo oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa, con el fin de hacer valer su alegado derecho de propiedad sobre algunos de los bienes muebles embargados, de la misma manera el carácter con el cual se encontraban colocados dentro del inmueble arrendado, es decir si se encontraban arrendados a la demandada o cualquier otra figura de negocio jurídico que contemple nuestro ordenamiento legal, y evitar así un perjuicio posterior al demandante en cuanto a la garantía que respaldaría las resultas del juicio principal.

Continúa argumentando que si para la fecha de la practica del embargo preventivo, ya el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, tenía bajo su poder las facturas que presuntamente le adjudican la propiedad de los bienes muebles que alega el día 21 de mayo de 2002 y que no coinciden a su vez con la totalidad de los bienes embargados el día 06 de diciembre de 2000, ha debido presentarlas y no esperar el lapso de un (1) año y cinco (5) meses, para hacer efectivo su derecho de propiedad en el momento de accionar la ejecución forzada de la sentencia definitiva en donde resultó vencida.

Alega que la omisión de los requisitos legales y principios procedimentales tan esencial como el debido proceso y el derecho a la defensa, y la mala fe con que ha actuado el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, para incumplir con las obligaciones contraídas por el mismo en nombre de la demandada, le acarrea a corto y largo plazo un perjuicio grave e irreparable, en virtud de dicha omisión le causa un estado de indefensión en el proceso incidental aperturado por el referido ciudadano.

Finalmente solicita que se reponga la causa al estado de admitir la tercería presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS.
Capitulo II
Consideraciones para decidir

De las actuaciones remitidas a esta instancia observa este juzgador que en el marco del juicio principal intentado por el ciudadano ELIAS RAFAEL SUMOZA SANCHEZ, en contra del CENTRO MEDICO APONTE BORRAS (CEMAB), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se decretó el 11 de enero de 2000, medida de secuestro sobre el bien arrendado y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

El 06 de diciembre de 2000, se practican las medidas decretadas, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, declarándose el secuestro del inmueble y procediendo a embargarse los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble afectado por la medida de secuestro.
El ciudadano LUIS EDUARDO APONTE, procediendo a titulo personal y asistido de abogado, formula oposición a la medida preventiva de embargo practicada, sosteniendo que la misma recayó sobre bienes de su propiedad, circunstancia que llama la atención a este sentenciador en alzada, en primer lugar porque el embargo se practicó el 06 de diciembre de 2000 y la oposición se formula el 21 de mayo de 2002, y ello en virtud de que ya el pretendido tercero formuló una oposición a dicha medida el 20 de diciembre de 2000, no a titulo personal, sino actuando en representación de la parte demandada.

Sin embargo se encuentra sometido a esta instancia la decisión de la oposición formulada por el mencionado ciudadano como tercero y en este orden cabe señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición del tercero al embargo, para lo cual el tercero debe alegar ser el tenedor legitimo de la cosa, pudiéndose ser suspendida la medida si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En el presente caso, el opositor se limita a señalar que el bien es de su propiedad, sin hacer referencia que es tenedor legitimo de la cosa, observando este juzgador que para el momento de practicarse el embargo el bien se encontraba en poder del demandado, razón por la cual la oposición del tercero no prospera al quedar evidenciado que para el momento de la practica de la medida los bienes afectados por la medida de embargo no se encontraban en su poder, sino más bien a quedado evidenciado que los bienes se encontraban en poder de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En virtud de que el tercero no cumplió con los supuestos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor y mérito probatorio alguno a los instrumentos producidos junto con su escrito de oposición y que corren insertos a los folios del 68 al 72 de autos.
Por cuanto este sentenciador constata que el Tribunal de la primera instancia no ha emitido un pronunciamiento sobre la oposición formulada mediante escrito consignado el 20 de diciembre de 2000, en la parte dispositiva de la presente decisión se ordenará al Juez dicte la decisión correspondiente en los términos consagrados en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio; TERCERO: SE ORDENA a la Juez de la Primera Instancia dicte la decisión correspondiente a la oposición formulada a la medida de embargo decretada, mediante escrito consignado ante la primera instancia el 20 de diciembre de 2000. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ELIAS RAFAEL SUMOZA SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO APONTE BORRAS (CEMAB, C.A.).

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ


GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 10423
MAMT/GY/mrp.