REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


“Vistos” con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

PARTE ACTORA: ELIAS RAMON GIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.189.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.088.198.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MEDINA TORRES, NESTOR OMAR MEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.015.594 y 7.095.419, respectivamente, y la sociedad mercantil C.A. BIGOTT, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1957, bajo el Nº 29, Tomo 25-A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el presente expediente y le da entrada bajo el Nº 8642.

El 12 de mayo de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia; En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante acta de fecha 07 de julio de 2004, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Ha sido remitido el presente expediente a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora mediante escrito consignado el 13 de abril de 2004, en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primara Instancia declara nulo el auto de admisión de la querella de fecha 07 de enero de 2004, e inadmisible la querella de interdicto de amparo intentada, con el fundamento de que una medida preventiva en la que se impidiera decretar medidas en otro juicio, constituiría per se una violación grosera y flagrante al Derecho Constitucional de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y que precisamente ese es el pronunciamiento que se solicita en la querella de amparo a la posesión, en la cual el querellante pretende que se oficie a los Juzgados Ejecutores de Medidas, a los efectos de que se abstengan de ejecutar cualquier medida relacionada con el juicio fraudulentamente incoado.

Asimismo el A quo señala en la decisión apelada que en el presente caso el demandante alega que las actuaciones cumplidas en dicho expediente amenazan su derecho posesorio, y tal como lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es necesario demostrar la ocurrencia de la perturbación y no basta con alegar simples amenazas, pues para que sea admisible la querella de amparo a la posesión es necesaria la ocurrencia de la perturbación y no la simple amenaza.

La representación de la parte actora mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señala que el A quo al revocar o anular el auto dictado el 07 de enero de 2004, así como las citaciones practicadas, incurre en violación a la prohibición expresa contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe anular o revocar un acto por la misma autoridad judicial de la cual emanó, configurando ello una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo sostiene que la motivación del auto apelado está totalmente divorciado de los criterios jurisprudenciales y la doctrina vinculante actualmente sostenida.

Igualmente expresa que en el auto apelado se establece que se ha solicitado al Tribunal que impida la declaratoria de medidas preventivas y/o ejecutivas a otros juzgados, lo cual en su decir es absolutamente falso, por cuanto en la demanda intentada se denuncia que los demandados mediante la interposición de un fraude procesal, intentan despojarlo tanto de sus bienhechurías como de su derecho posesorio, simulando una relación arrendaticia no cierta, a los efectos de procurar una entrega material fraudulenta a sus espaldas.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto dictado el 05 de abril de 2004; se reponga el juicio al estado de seguir practicando las citaciones de los demandados; se declare la validez de las citaciones practicadas, y; se exima de prestar caución o garantía alguna para decretar la medida cautelar solicita.
Capitulo II
Consideraciones para decidir

De autos se evidencia que la querella interdictal planteada fue admitida por el Juzgado sustanciador de primera instancia, mediante auto dictado el 07 de enero de 2004 por el Juez Suplente Especial a cargo de ese Despacho Judicial, y en virtud de que en dicho pronunciamiento se exige la constitución de una garantía, el querellante mediante escrito presentado ante la primera instancia, solicita la reposición de la causa y la nulidad parcial del auto de admisión, para que se exima de constituir la garantía exigida, solicitando igualmente se dicten las medidas para amparar su derecho y se oficie a los Juzgados de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para que se abstengan de ejecutar cualquier actuación en contra de los derechos del querellante.
Posteriormente se avoca al conocimiento del caso la Juez Titular de ese Juzgado, procediendo a dar respuesta a la solicitud del querellante en su auto del 05 de abril de 2004, declarando nulo el auto de admisión de la querella, pero por motivos distintos a los indicados por el querellante y procediendo a declarar inadmisible la querella de amparo dictada.

Constata esta superioridad que la pretensión del querellante se fundamenta en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone las condiciones de admisibilidad del interdicto de amparo, y que constituye la protección al poseedor contra las perturbaciones que pueda ser objeto su posesión, y de esta forma activar los mecanismos que hagan cesar tales perturbaciones para restituir la situación que existía antes de la perturbación.

El querellante cuestiona la decisión del A quo por varias razones y una de ellas la constituye el alegato de que no puede ser modificada la admisión de la pretensión porque ello constituye una violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que en su decir se traduce en una violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 253 de la Constitución.

El juicio de inadmisibilidad debe producirse al inicio del proceso, específicamente cuando el Juez dicta el auto sobre la admisibilidad de la pretensión y nuestro ordenamiento procesal civil consagra la figura de la cuestión previa que pueda alegar el demandado para revisar ese juicio de admisibilidad, sin embargo en el marco de los procedimientos especiales en el cual el Juez debe revisar con sumo cuidado los requisitos de admisibilidad de toda pretensión, en criterio de quien decide, los supuestos de inadmisibilidad siempre pueden ser revisados, aunque ello pueda originar la nulidad del auto que inicialmente admitió la pretensión, lo anterior deviene de la rigurosidad que reviste la ley a los procedimientos especiales sujetos al cumplimiento de requisitos de admisibilidad, en virtud de que en muchos casos se anticipa la ejecución y en el caso bajo estudio el Juez tiene la obligación de verificar las pruebas promovidas por el querellante que evidencien la ocurrencia de la perturbación, para que de esta manera sea decretado el amparo a la posesión del querellante y se ordenen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

La pretensión que se encuentre prohibida por la ley, no puede ser actuada en el derecho y en opinión de quien aquí decide, el juez al observar que la pretensión es inadmisible debe declararla incluso de oficio, sin que ello signifique que se violente el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo contrario significaría tramitar un proceso que no puede ser tutelado y la inadmisibilidad entonces debería ser analizada por el juez en su sentencia de mérito, produciendo un desgaste en la Administración de Justicia y generando expectativas inciertas a las partes.

La función del juzgador al momento de determinar la admisibilidad o no de una pretensión, ha sido definida por la Jurisprudencia y por la doctrina como el establecimiento de la “carencia de la acción”, donde el juez rechaza la demanda no por ser infundada, sino por existir un defecto de legitimación o interés procesal.

El insigne Procesalista Dr. ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda…
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.
Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe carencia de acción en diversos casos relativos a la cosa juzgada, a la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción…

Profundizando lo señalado por la Doctrina Nacional e Internacional, nos encontramos en nuestro ordenamiento procesal que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente la inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del Juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el Procesalista RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

En base a los razonamientos precedentemente señalados, considera este juzgador que la revisión del Juez de los requisitos que exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, constituye una verificación obligatoria y que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, no se comparte el criterio sustentado por el querellante de que esta actividad constituye una violación al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 253 de nuestro texto legal fundamental.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la perturbación que invoca el querellante, se origina de un proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acompañando junto con su querella copia certificada expedida por el mencionado Juzgado de Municipio y el cual es apreciado por este sentenciador de conforme con lo previsto en los artículos 1.385 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia lo expresado por el querellante, en el sentido que la sociedad mercantil C.A., BIGOTT, demandó a los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA TORRES y NESTOR MEZA TORREALBA, por resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra-venta de un inmueble, en donde el querellante alega tener su posesión. Se observa igualmente de las copias certificadas bajo revisión, que los demandados en ese juicio convinieron en la demanda que se les había intentado y también evidencia este sentenciador que el querellante actuó en ese proceso judicial, en conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, demandando en tercería a las partes contendoras del juicio en comento y formulando oposición a la ejecución del convenimiento celebrado.

Dentro de los supuestos de procedencia de la protección posesoria pretendida por el querellante, se encuentra la existencia de una perturbación posesoria consumada, es decir, que exista un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con la intención de sustituirla por una posesión distinta y que origina un cambio que impida el ejercicio de la posesión, tal y como se venía ejerciendo.

La perturbación invocada por el querellante la origina las actuaciones celebradas en el marco de un proceso judicial y en este sentido este juzgador no comparte la posición asumida por el querellante quien invoca una tesis tradicional de nuestro máximo Tribunal, de que los interdictos proceden contra la ejecución de actos judiciales.

En criterio de este juzgador no procede el interdicto contra las determinaciones y las medidas emanadas de una autoridad jurisdiccional legitima, en virtud de que el tercero que se crea perjudicado por la medida tiene la posibilidad de acudir ante ese proceso judicial y hace valer sus pretensiones, bien a través de la demanda de tercería y la oposición incidental en sus casos, mecanismos que dispone la ley para garantizar sus derechos, y siendo que el caso bajo estudio el querellante intervino en ese proceso judicial, planteando sus argumentos y procediendo a demandar en tercería a las partes que siguen ese proceso judicial, así como también procedió a impugnar y rechazar las actuaciones judiciales que en su decir, le lesionan su derecho, es evidente que su pretensión interdictal es inadmisible como acertadamente lo decidió el A quo. ASI SE DECIDE.

Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 05 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró NULO el auto de admisión de la querella de fecha 07 de enero de 2004, e INADMISIBLE la querella de interdicto de amparo formulada por ELIAS RAMÓN GIL CAMACHO contra JUAN CARLOS MEDINA TORRES, NESTOR MEZA y la sociedad de comercio C.A. BIGOTT.

Se condena en Costas al recurrente, ciudadano ELIAS RAMÓN CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 01:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


GABRIELA YORIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 10995.
MAMT/GY/mrp.