REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños y de Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Octubre de 2004
194° y 145º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ORLANDO MORENO GALINDEZ, GUSTAVO ADOLFO PEREZ MARTINEZ y ALA TORTOLERO G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.647, 48.580 y 30.955, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES CRISMERY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de junio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 118-A Sgdo.; ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA y JOSE LUIS SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros. 4.992.073 y 3.626.177, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA WALTHER, ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.913, 16.203, 35.110 y 8.016, en su orden.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la Nulidad de lo actuado en el expediente desde el auto de fecha 22 de julio de 2002 y se ordenó dictar la sentencia correspondiente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 25 de junio de 2003.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Consideraciones para Decidir
Conforme a las copias certificadas remitidas a esta alzada, este sentenciador constata que el juicio principal lo constituye un cobro de bolívares sustentado en los artículos 40, 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento por intimación, siendo intentado el juicio por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., (antes Banco Consolidado, C.A.) en contra de la sociedad de comercio CREACIONES CRISMERY, C.A. y de los ciudadanos ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA y JOSE LUIS SILVA DIAZ.
El Juzgado que conoce del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2001 admite la demanda intentada y decreta la intimación de los co-demandados.
Mediante acta levantada el 19 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal de la primera instancia da cuenta de que le fue imposible practicar la intimación de los co-demandados, a pesar de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, circunstancias por las cuales la parte demandante en diligencia del 27 de febrero de 2002 solicita la citación de los co-demandados por el procedimiento de los carteles, siendo acordada tal solicitud por auto del 27 de febrero de 2002.
Consta igualmente a los autos que fue practicada la citación cartelaria y que se presentó un escrito de oposición al procedimiento de intimación el día 15 de mayo de 2002, pero con motivo de una solicitud de designación de Defensor Ad-litem efectuado por la parte actora el 15 de julio de 2002, el Tribunal sustanciador procedió a designar defensor judicial para el co-demandado CREACIONES CRISMERY, C.A. , decisión que fue revocada por el mismo Tribunal de la primera instancia mediante auto del 15 de octubre de 2002, procediendo designar defensor ad-litem únicamente al demandado JOSE LUIS SILVA DIAZ, verificando esta alzada que la defensora designada fue notificada del cargo, procediendo a aceptar el mismo y a jurar bien y fielmente con lo encomendado.
Mediante auto dictado el 04 de noviembre de 2002 el Tribunal de la primera instancia ordena la intimación del Defensor Ad-litem designado, quien mediante diligencia del 05 de diciembre de 2002 sostiene que no formuló oposición en el lapso establecido por las razones que allí aduce.
Posteriormente, el a quo dicta decisión el 30 de enero de 2003 donde declara la nulidad absoluta de lo actuado en el juicio a partir del auto dictado el 22 de julio de 2002, en el cual se designa defensor judicial a la demandada CREACIONES CRISMERYS, C.A. y ordena que se dicte la sentencia correspondiente en el juicio.
Es importante señalar que la intimación de todos los demandados es vital para la consecución del proceso y así de esta manera se garantice el derecho a la defensa de todos los demandados y se mantenga la seguridad jurídica que debe imperar en todo juicio.
En la decisión apelada el a quo sostiene que en el escrito consignado por los demandados el 15 de mayo de 2002, la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA actuó en nombre propio y en nombre del fondo de comercio CREACIONES CRISMEYS, C.A., compareciendo también el co-demandado JOSE LUIS SILVA, motivo por el cual el a quo expresa que no entiende que estando los demandados a derecho, la parte actora haya solicitado la designación de un defensor judicial para el co-demandado JOSE LUIS SILVA DIAZ, lo que produjo el error que por medio de la nulidad pretende subsanar.
Igualmente observa esta alzada que el a quo expresa en su sentencia que el escrito de oposición a la intimación no fue firmado por el co-demandado JOSE LUIS SILVA DIAZ, razones por las cuales declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el juicio desde el 22 de julio de 2002.
Siguiendo este orden de ideas, esta alzada constata que el escrito de oposición al procedimiento de intimación presentado el 15 de mayo de 2002 fue producido ante la primera instancia por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, señalando los mismos que proceden asistiendo a la ciudadana ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA y del fondo de comercio CREACIONES CRISMERYS, C.A., señalando que la entidad mercantil está representada por los ciudadanos ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA y JOSE LUIS SILVA DIAZ.
En la nota de presentación del escrito en referencia, la Secretaria del Tribunal de la primera instancia hace constar que el escrito por la co-demandada ANAY LEONOR MONTENEGRO DE SILVA y los abogados asistentes y siendo que dicha ciudadana es la representante legal del co-demandado CREACIONES CRISMERYS, C.A., no hay duda alguna que tanto la sociedad mercantil demandada como la mencionada ciudadana se encuentran intimadas desde el momento en que presentaron el referido escrito de oposición.
Sin embargo, el ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ demandado a título personal no presentó el escrito de oposición y como quiera que su citación personal fue agotada, permitiendo la citación cartelaria de éste demandado si que haya acudido al proceso a darse por citado, lo procedente es la designación de un defensor judicial que garantice su derecho a la defensa, razón por la cual la designación del defensor judicial efectuada el 15 de octubre de 2002, con motivo de la solicitud que formulara la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, siendo improcedente declarar la nulidad del auto que ordena la designación del Defensor Ad-litem para la sociedad mercantil demandada, ya que este auto fue revocado por contrario imperio el 15 de octubre de 2002, en el oportunidad de que el Tribunal sustanciador detecta el error incurrido en la designación del Defensor Ad-litem para la sociedad mercantil demandada, siendo lo correcto la designación del defensor para el co-demandado JOSE LUIS SILVA DIAZ.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los términos contenidos en esta decisión
No hay condenatoria en Costad por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARLENY RIERA
En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARLENY RIERA
EXP Nº 10459
MAM/DE/lm.-
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