REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de octubre de 2004
194º y 145º
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ SALINAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.861.237.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.359.449.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ SALINAS CASTILLO, asistido por la abogada MILAGROS VENDITTI GUEVARA, en contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la pretensión del actor.
Capitulo I
Antecedentes del caso
La demanda de divorcio fue presentada el 11 de noviembre de 2003 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la oportunidad para de los actos de ley.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil de la Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO.
Mediante actas levantadas en fechas 10 de mayo de 2004 y 28 de junio de ese mismo año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja constancia de la realización del primer y segundo acto conciliatorio.
El 07 de julio de 2004, oportunidad fijada por la Primera Instancia a fin de dar contestación a la demanda, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, declarándose extinguido el presente proceso.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte actora junto con su libelo de demanda, asimismo fija la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; en fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, fija nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el mismo.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, así como la de los testigos promovidos.
El 26 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la demanda intentada.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos dicha apelación en fecha 14 de septiembre de 2004.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente en fecha 23 de septiembre de 2004, fijando asimismo la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido.
En fecha 05 de octubre de 2004, comparece el ciudadano JUAN JOSÉ SALINAS CASTILLO, asistido por las abogadas MILAGROS VENDITTI y GLENDA GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.587 y 79.318, en su orden, al acto de formalización del recurso de apelación, haciendo su exposición oral de los términos de la apelación, consignando asimismo escrito contentivo de sus alegaciones.
El 06 de octubre de 2004, este Tribunal fija el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la parte actora:
La parte demandante en su libelo de demanda narra que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Sostiene que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmitas, Sector 02, estacionamiento N° 02, Casa N° 56, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, domicilio ese que para todos los efectos legales sería su único domicilio conyugal.
Señala que durante la unión matrimonial se procreó un niño de nombre MANUEL ALEJANDRO SALINAS CARRASQUERO, nacido el 16 de junio de 1998.
Asimismo explica que durante los primeros años de casados, la unión conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua, y que en forma inesperada, se suscitaron pequeñas desavenencias, discusiones, maltratos verbales y corporales, los cuales le han traído problemas en su trabajo, del cual depende su núcleo familiar y su madre.
Continúa narrando que el día 01 de agosto de 2002, tuvo una fuerte discusión con su cónyuge, en la que ella lo agredió en forma verbal y corporal, por lo que para evitar daños mayores se ausentó del domicilio conyugal por cuatro (04) días, quedándose en caso de su madre.
Alega que en vista de la referida situación, el día 06 de agosto del mismo año, se presentó ante la Jefatura Civil de la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de denunciar a su cónyuge por la agresión sufrida.
Expone que la situación se calmó por poco tiempo, ya que el día 02 de septiembre de 2002, se encontraba durmiendo en una colchoneta en el piso de la sala del domicilio conyugal, debido a un problema que sufre en la columna (lumbago) y aproximadamente a las 7:00 a.m., su cónyuge se levantó y comenzó a agredirlo con un pico para excavar la tierra y a darle punta pies, preguntándole por los papeles del domicilio conyugal, porque él los tenía en casa de su mamá, ya que ella (su cónyuge) había pedido un préstamo en el cual comprometía el bien inmueble del hogar común, entonces salió del domicilio conyugal y se dirigió a casa de unos amigos vecinos de la urbanización.
Posteriormente fue a la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta y su cónyuge ya se encontraba allí y como ya había una denuncia, les hicieron firmar una caución. Igualmente, debido a la agresión sufrida el caso fue denunciado ante la Fiscalía, y a fin de evitar males mayores, se asentó del hogar común a casa de su madre donde vive actualmente y desde lo cual no han hecho vida en común ni tienen intención de hacerlo y deduce su interés de continuar en su matrimonio.
Que en cuanto a la patria potestad de su menor hijo, han convenido de mutuo acuerdo sea ejercida por ambos progenitores y la guarda y custodia será ejercida por la madre, asimismo, le proporcionará a su menor hijo todo cuanto sea necesario para la alimentación, vestido, educación, medicinas, gastos médicos cuando lo requiera, fijando como pensión de sustento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) semanales en la cuenta del Banco Fondo Común N° 0151007963600-150855-8, fijada por la Fundación del Niño, el día 16 de septiembre de 2002, en acta de conciliación relativa a la fijación de la obligación alimentaria y el régimen de visitas, dicho expediente fue remitido posteriormente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su homologación, quedando asignado con el N° 12.789; señala que tendrá un régimen de visitas abierto, siempre que no interfiera con los estudios de su hijo; asimismo señala que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Finalmente expone que por lo expuesto que acude para demandar como en efecto lo hace por divorcio a la ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO, en base al artículo 185, ordinal 3° del Código Civil venezolano.
Capitulo III
Punto Previo
Antes de proceder este Tribunal a emitir una decisión en relación al recurso procesal de apelación sostenido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se considera conveniente destacar que en el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente deberá tomarse en consideración lo previsto en los artículos 756, 757 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiera a juicios de divorcio.
Al sustanciarse un juicio de divorcio donde haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se deben realizar los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil y la contestación a la demanda debe efectuarse en los términos previstos en la legislación especial, ya que la remisión permitida por el legislador es solo a los fines de que sean celebrados los actos conciliatorios en los juicios de divorcio.
No es procedente declarar la extinción del proceso cuando faltare el demandante al acto de contestación a la demanda, como erróneamente se declaró en el acta levantada por el a quo el 07 de julio de 2004, verificando esta superioridad que ninguna de las partes cuestionó la decisión del Tribunal, pero aún así continuó sustanciándose el proceso como si no hubiese ocurrido nada, fijándose el acto oral y dictándose sentencia de mérito sobre el asunto discutido.
Ahora bien, debe este sentenciador llamar la atención al Juez de la primera instancia para que en lo sucesivo actúe con sumo cuidado, ya que la declaración de extinción del proceso pone fin al juicio y ello podría originar inseguridad jurídica a las partes sometidas al proceso, pero como quiera que en el presente caso el proceso avanzó cumpliéndose los actos procesales correspondientes, este Tribunal basado en el principio pro actione, que desarrolla la primacía del fondo sobre las formas procesales en aras de la búsqueda de la verdad y al no haber las partes cuestionado la declaratoria de extinción del proceso, se procederá de seguidas a revisar la procedencia o no de la apelación sostenida por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Capitulo IV
Consideraciones para Decidir
El demandado no dio contestación a la demanda intentada en su contra, así como tampoco aportó medios de prueba durante el curso del procedimiento seguido ante la primera instancia.
La sentencia objeto de revisión fue dictada el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada, manteniendo en consecuencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN JOSÉ SALINAS CASTILLO y NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2000, conforme a los siguientes fundamentos:
“...TERCERO: La parte accionada habiendo sido citada legalmente no compareció al acto de la contestación de la demanda por sí, ni mediante apoderado Judicial, y durante el acto oral de pruebas no hizo acto de presencia, ni trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos de la demandante, en consecuencia la parte accionante debe actuar conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala la obligatoriedad de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, que en el caso de autos, será la carga exclusiva de la parte accionante demostrar los alegatos contenidos en el libelo de demanda. Y así se declara.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de demanda, en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por la ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO en contra de su cónyuge JUAN JOSE SALINAS CASTILLO encuadran dentro de la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
QUINTA: En cuanto a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que fue invocado por la parte accionante, se desprende de la misma que debe producirse un cúmulo de situaciones o estados de hecho que aisladamente constituyan violaciones del status matrimonial. De los excesos y la sevicia la doctrina se interpretarán (sic) como circunstancias en las cuales el cónyuge infractor ponga en peligro la integridad física del cónyuge demandante, en el caso concreto. La explicación somera de los tres estados o situaciones de hecho que pueden ser atribuidas a la parte denunciada como infractora trae como resultado, que se entienda por “exceso “la ejecución de conductas reprochables contra su cónyuge, “sevicias” trato cruel o crueldad excesiva e “Injurias”, interpretadas como agravio o ultrajes de palabras u ofensa contra la honra o la fama, humillaciones, menosprecios o cualesquiera otras conductas tendientes a descalificar la conducta moral de la parte afectada por tales conductas.
Estamos frente a una acción de estado, cuyo objeto es que se declare si la ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO , cometió excesos, sevicias e injurias graves, por el hecho de haber agredido en forma verbal y corporal a su cónyuge, y éste se ausentó del domicilio conyugal, por cuatro (4) día (sic) quedándose en casa de su madre, y que el día 02 de Septiembre de 2002, se encontraba durmiendo en una colchoneta en el piso de la sala del domicilio conyugal, el cónyuge, y a eso de las 7:00 a.m., la ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEBEDO se levantó y comenzó a agredirlo con un pico para escavar (sic) la tierra, y a darle punta pies, el caso fue denunciado ante la Fiscalía, correspondiendo por distribución a la Fiscalía 3era de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tal agresión y en resguardo de su integridad física y por recomendaciones tanto del Fiscal Tercero como del ciudadano Prefecto de la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta y a fin de evitar males mayores, el cónyuge se ausentó del hogar común, a casa de su madre donde vive actualmente y desde lo cual no han hecho vida en común de ambos cónyuges “Se trata entonces de una acción de divorcio destinada a la comprobación de los excesos, sevicias e injurias graves cometidos por la misma”.
Ahora bien por cuanto llegada la oportunidad para la realización del acto oral de pruebas ninguna de las partes compareció y no se realizó el acto oral, no se incorporaron a los autos las pruebas invocadas por el demandante como demostrativas de la causal de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, este sentenciadora considera no demostrada la misma. Y ASI SE DECIDE…”.
En la oportunidad del acto de formalización del recurso de apelación, la actora mediante escrito consignado ante esta instancia, sostiene que en la sentencia recurrida la Juez de la causa incurre en contradicción cuando en el Capitulo II, en el primer aparte, en la consideración denominada “segundo”, asevera que la pretensión del actor consiste en demostrar las agresiones físicas y verbales, así como todas las denuncias que realizó en relación con dichas agresiones, que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, confundiendo de esa manera la juzgadora, el objeto de su pretensión, cual es el divorcio, fundamentado en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y no las alegatos señalados por ella.
Continua explicando que el a quo en la decisión impugnada, afirma correctamente que las agresiones físicas y verbales, así como las denuncias que realizó y que ofreció como prueba, encuadran dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, pero, inexplicablemente en la consideración denominada “cuarto”, se vuelve a contradecir cuando señala que las actuaciones relaciones con la petición del libelo de demanda, respecto de la conducta asumida por la demandada, ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEVEDO, en contra de su persona, debe revisarse si las mismas encuadran dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Asimismo alega que la Juez a quo en la sentencia objeto del recurso procesal de apelación, no se pronunció en cuanto a la prueba documental que acompañó junto con su libelo de demanda marcada con la letra “D”, y que era esencial para la demostración de los hechos alegados, por cuanto la misma consiste en un documento público administrativo, que se fundamenta en una denuncia que hiciera contra su cónyuge, ciudadana NIEVES MARIA CARRASQUERO ACEVEDO, por ante la Jefatura Civil de la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual consta que ha sido objeto de acoso, amenazas y agresión verbal por parte de la demandada, al extremo de tener que denunciarla ante la autoridad administrativa, lo cual en su decir, demuestran los excesos que hacen imposible la vida en común y que constituyen la causal de divorcio invocada en la demanda.
Igualmente sostiene que la juzgadora de la primera instancia, dictó sentencia sin haber evacuado las pruebas, lo que hace que la sentencia sea nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fundamenta la apelación interpuesta en los artículos 450, 478 y 509 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, lo que la hace nula de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juzgadora de la primera instancia ha incumplido su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, para así cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia.
Son varios los aspectos que rechaza el recurrente en relación a la sentencia dictada por el a quo, considerando este juzgador en relación al primero de ellos que efectivamente la pretensión del demandante es la declaratoria del divorcio y no la demostración de los hechos alegados por el demandante, lo cual constituye una hipertrofia nominal cuando se confunde la pretensión con los hechos alegados, sin embargo, tal circunstancia no afecta en modo alguno el orden seguido por el Juez para alcanzar la conclusión que le sirvió para determinar la improcedencia de las pretensiones del demandante.
En lo que respecta al segundo aspecto sostenido por el recurrente sobre una supuesta contradicción entre lo señalado en el punto segundo y punto cuarto del Capítulo II de la sentencia bajo revisión, considera este sentenciador que no existe contradicción alguna, ya que claramente la Juez que dicta la sentencia apelada establece los límites en que quedó sometida la controversia y que se circunscribe a que el demandante tenía la carga de probar sus alegaciones para que el juez pudiese hacer la labor de subsunción a las causales invocadas en la demanda de divorcio.
En relación a la denuncia del recurrente referida a la falta de valoración del instrumento producido marcado con la letra “D” junto con el libelo de demanda, observa este sentenciador que efectivamente la Juez realiza un análisis sobre tal instrumento acompañado por el demandante en la oportunidad de presentar sus pretensiones, y ello obedece porque la Juez declara que no se incorporó a los autos las pruebas ofrecidas por el demandante, amén de que las partes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, considerando este juzgador que este aspecto será objeto de pronunciamiento expreso más adelante.
Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada al no haberse evacuado las pruebas y no haber hecho uso el Juez de su poder oficioso probatorio según lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte actora efectivamente trajo a los autos diversos instrumentos en el momento de presentar la demanda contentiva de su pretensión y aunque el recurrente solo cuestiona que no se haya analizado el instrumento marcado con la letra “D”, observa este juzgador que tampoco se revisó y por ende se analizó la totalidad de los documentos producidos en la oportunidad antes mencionada.
El artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas y el artículo 471 eiusdem dispone que el Juez debe proceder a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio, estableciendo igualmente que la incorporación se hará mediante la lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.
Entiende este sentenciador que el a quo no incorporó los instrumentos acompañados en la demanda en virtud de que las partes interesadas a la causa no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y al no haber incorporado tales instrumentos, no fueron sometidos al estudio valorativo por parte del Juez.
En criterio de este sentenciador las alegaciones del recurrente referidas a la inactividad del Juez de hacer uso de las facultades oficiosas probatoria, no constituyen en forma alguna que la decisión se encuentre inficcionada de nulidad, en virtud de que ello es una facultad discrecional del Juez, y su no ejercicio no constituye un motivo de nulidad de la decisión, amén de que la parte recurrente no demostró interés en la evacuación de la prueba testimonial ofrecida en su demanda.
El contenido del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionado con la incorporación de los medios de prueba, en opinión de quien decide, se encuentra referido a las documentales diferentes a las producidas junto con el libelo de la demanda y que el Juez está obligado a realizar un análisis valorativo de las documentales producidas junto con la demanda, toda vez que estas se incorporan al proceso cuando se acompañan con el escrito, a tal punto que al admitirse las pretensiones del demandante se hacen con referencia al libelo de la demanda y a los recaudos que lo acompañan, por lo que el Juez se encuentra obligado analizar y a juzgar los documentos producidos junto con la demanda, aunque el promovente no haya concurrido al acto oral de evacuación de pruebas, amén de que la prueba instrumental una vez traída al proceso en las oportunidades permitidas por el legislador deben ser valoradas cuando corresponda dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia este sentenciador actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 451 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente aplica supletoriamente las previsiones contenidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia, al encontrase viciada la misma por haberse dictado sin analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio, violentándose el principio de exhaustividad que debe contener todo fallo judicial, razón por la cual se le observa al a quo de la falta cometida para que en lo sucesivo tenga en cuenta el criterio establecido por esta alzada. ASI SE DECIDE.
Capítulo V
Otras Consideraciones para Decidir
Habiéndose declarado el vicio de la sentencia apelada, este Tribunal procederá a resolver el fondo del litigio, en aplicación a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Teniendo en cuenta los términos en que quedó sometida la controversia le correspondió a la parte demandante demostrar los hechos en que sustenta la causal de divorcio invocada, para que éste juzgador proceda a subsumir los hechos sostenidos con el derecho invocado, conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente en conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con su libelo de demanda la parte actora indicó como medio probatorio documental el instrumento marcado con la letra “D”, el cual no fue atacado en forma alguna por la demandada y verificando esta alzada que el mismo consiste en una copia fotostática de una denuncia formulada por el demandante el 06 de agosto de 2002 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, instrumento este que apreciado bajo el sistema de la libre convicción razonada solo demuestra el hecho libelado de que el demandante formuló una denuncia, pero no prueba en forma alguna la certeza de los hechos denunciados en esa oportunidad ante la Prefectura, así como tampoco demuestra tal probanza los hechos sostenidos por el demandante sobre las desavenencias, discusiones, maltratos verbales y corporales por parte de la demandada.
Aunque el demandante cuando hace referencia en su libelo de demanda a los medios probatorios no menciona los instrumentos marcados con las letras “B”, “C” y “E”, en criterio de este juzgador deben ser objeto de análisis atendiendo al principio de ausencia de ritualismo procesal que impera en el derecho minoril.
El marcado con la letra “B” consiste en una certificación expedida el 13 de septiembre de 2001, por el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el cual contiene el acto de matrimonio celebrado por las partes involucradas en este juicio; el instrumento marcado con la letra “C” acompañado junto con el libelo de demanda es una certificación expedida por la Prefectura antes mencionada el 17 de mayo de 2001 y que se corresponde con el acta de nacimiento del niño que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO, presentado por el demandante como su hijo y de su esposa NIEVES MARIA CARRASQUERO, hechos estos que se evidencian de tal instrumental.
Marcado con la letra “E” produjo la parte actora con su demanda una copia fotostática, el cual es apreciado por este juzgador en todo su rigor al consistir la misma en una homologación de convenio celebrado por las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde se fija el monto de la obligación alimentaria y otros gastos.
Fueron estas las únicas pruebas documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de demanda y, las testimoniales promovidas en el libelo de la demanda no fueron evacuadas en virtud de la inasistencia del promovente en el acto oral de evacuación de pruebas, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto, al haber incumplido la parte actora con la carga probatoria que le impone la ley.
Como puede evidenciarse no logra probar en forma alguna la parte actora los hechos sostenidos que invoca en la causal de divorcio alegada, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que impone la ley al demandante de probar sus afirmaciones, siendo por ello improcedente la pretensión del demandante tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ SALINAS CASTILLO, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia, conforme a los términos sostenidos en esta decisión; y TERCERO: SIN LUGAR la pretensión del demandante, conforme a los razonamientos explanados en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
MARLENY RIERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el mismo día, siendo la 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARLENY RIERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 11075.
MAM/DEH/mrp.-
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