REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de Octubre de 2004
194° y 145º

“VISTOS” con informes de la parte actora y de los terceros opositores.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RIVAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.272.243.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELISA ELENA JIMENEZ EMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.994.
PARTE CO-DEMANDADA: LUIS RAMON ZERPA REQUES y MIRIANA STOISAVLGEVIC de ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.088.039 y 11.347.300, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
TERCERO OPOSITORES: RIGOBERTO ARCILA y CARMEN DIONORA PARRAGA de ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.448.246 y 7.564.928, en su orden.
APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: YECENIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.672.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición realizada en fecha 25 de julio de 2002 por los terceros opositores a la entrega material solicitada por el ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez a los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y Miriam Stoisavlgevic de Zerpa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por solicitud introducida en fecha 02 de abril de 2002 ante el juzgado distribuidor, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 08 de abril de ese mismo año, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la entrega material solicitada.

En fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal de la primera instancia antes mencionado recibió las resultas de la comisión ordenada.

En fecha 12 de agosto de 2002, comparecieron ante el Tribunal de la primera instancia los ciudadanos Rigoberto Arcila y Carmen Dionora Párraga de Arcila y presentaron escrito de oposición.

Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal de la Primera instancia dicta sentencia declarando Sin Lugar la oposición hecha por los terceros opositores.

Esta decisión fue apelada por los terceros opositores, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 05 de marzo de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de marzo de 2003 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 23 de abril de 2003, los terceros opositores y la parte actora presentaron escritos contentivos de sus informes.

En fecha 12 de mayo de 2003 los terceros opositores presentaron escrito de observaciones.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación en fecha 15 de julio de ese mismo año.

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, el Juez Titular de este Tribunal, Miguel Ángel Martín, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Reanudada la presente causa, este Tribunal Superior por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Capítulo II
Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:



Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 05 de marzo de 2002 adquirió un inmueble por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 18, folios del 1 al 2, protocolo primero, tomo N° 13, con número de ficha registral R-02-00449 y Regisof G-02-00667.

Señala que dicho inmueble está constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 32, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana E-4, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (123,11 M2) y la casa un área de construcción aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 M2); que consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala- comedor y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, ubicado al frente de la casa.

Que una vez que suscribió el precitado documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, y pagó el precio pactado, Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), a la ciudadana Yolanda Ynés Zerpa Reques, quien procedió en su carácter de apoderada de los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Querres y Miriana Stoisavlgevic de Zerpa, antiguos propietarios y vendedores del referido inmueble, no se le hizo entrega material del mismo.

Fundamenta su petición en base a los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 del Código Civil y en los artículos 929, 930 y 934 eiusdem.

Señala que por los hechos narrados y por el derecho que le asiste es por lo que solicita que se notifique a la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques en su carácter de apoderada de los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y Miriana Stoisavlgevic de Zerpa, vendedores del inmueble objeto del presente litigio, a fin de que comparezca voluntariamente a cumplir con su obligación de entregar la cosa vendida y ponerla en su posesión.

Oposición de la Accionada:

Mediante escrito de oposición presentado por los terceros opositores, alega el ciudadano Rigoberto Arcila que en fecha 27 de octubre de 1995 hizo una venta con pacto de retracto al ciudadano Luis Ramón Zerpa Reques, de un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 32 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana E-4, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector cuatro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; la cual fue aceptada por su cónyuge, ciudadana Carmen Dionora Párraga de Arcila.

Señala que en dicha venta se reservó el derecho de rescatar el inmueble en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización de la escritura objeto de la venta previa restitución del precio de venta estipulado y de cualquier otro gasto que el comprador realizara con relación al objeto contractual.

Narra que en fecha 27 de diciembre de 1995 acordó verbalmente con el ciudadano Luis Ramón Zerpa Reques que los pagos para rescatar el inmueble se harían a nombre de una empresa que él había legalizado, mostrándole el registro de comercio en donde pudo verificar que la empresa se denominaba Z & Z Inversiones, S.A., cuyos accionistas eran él (actuando como director) y su hermana Yolanda Ynes Zerpa Reques, por lo cual hizo la mayoría de los pagos a la orden de la mencionada empresa.

Igualmente convinieron en esa oportunidad prorrogar el pacto retracto y que una vez que canceló totalmente la deuda solicitó en innumerables oportunidades al señor Luis Ramón Zerpa Reques y a su hermana Yolanda Ynes Zerpa Reques el documento de liberación del pacto retracto a los fines de rescatar el inmueble, sin que éstos hayan querido entregárselo; sino muy por el contrario, el 26 de septiembre de 2001, la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques actuando en representación de su hermano Luis Ramón Zerpa Reques y de la ciudadana Miriana Stoisavlgevic de Zerpa, a través de los abogados Rafael Humberto Ramos y Tagrid Ferreira, solicitaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la entrega material del inmueble objeto de la negociación antes descrita; al momento de presentarse al inmueble el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas hizo formal oposición a le entrega material del mismo, alegando como causa legal tanto la prórroga del pacto retracto como el pago de dichas obligaciones, por lo que la Juez suspendió la medida y sometió la oposición al conocimiento del Juez de la causa.

Vista la oposición hecha y llegado el momento para decidir, el Juez de la causa en fecha 19 de noviembre de 2001 declara Con Lugar la oposición a la entrega material hecha por su persona, revocando el acto de entrega material y declarada agotada la jurisdicción voluntaria en esta instancia, considerando que la oposición estuvo fundamentada en causa legal, como lo es el pago de la deuda sin que esto implique pronunciamiento de fondo, ya que si estuvo mal o bien pagada la deuda, es competencia del Juez en jurisdicción contenciosa y que por tanto los solicitantes deben acudir a la autoridad jurisdiccional competente.

Que esa decisión fue apelada por la abogada Tagrid Ferreira, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha apelación, el cual decidió que no tenía materia sobre la cual decidir y ordenó enviar el expediente al Tribunal de la causa, quedando de esta manera firme la decisión del Juez de la causa.

Que la mayor sorpresa de todo esto fue cuando el 25 de julio de 2002 se presentó al inmueble en cuestión del cual es propietario, poseedor legítimo y el cual nunca ha dejado de ocupar con su esposa y sus hijas, un Tribunal Ejecutor de Medidas para hacer efectiva la entrega material del inmueble solicitada por el abogado Pedro Maita en representación del ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez, en la cual se notificó a fin de que hiciera la entrega material del inmueble a la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques en su carácter de apoderada de los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y Miriana Stoisavlgevic de Zerpa; por lo que al momento de ser notificados él y su esposa como ocupantes del inmueble, por ese Tribunal de la entrega material, hicieron formal oposición a la misma alegando como causa legal la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en donde claramente se señala que la ciudadana Yolanda Ynés Zerpa Reques apoderada de los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y de Miriana Stoisavlgevic de Zerpa, debe acudir a la jurisdicción contenciosa a fin de que pueda demostrar el supuesto derecho de sus representados sobre el inmueble en cuestión.

Señala que la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques en representación de Luis Ramón Zerpa Reques y de Miriana Stoisavlgevic de Zerpa, vendió en fecha 05 de marzo de 2002 el referido inmueble el cual no les pertenece, al ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez, valiéndose para ello de un documento de venta con pacto de retracto, no suficiente para demostrar la cualidad de propietarios de sus representados, ya que en dicho documento no se demuestra que la condición pendiente para rescatar el inmueble no se haya cumplido, desacatando la decisión del Tribunal Primero de los Municipios antes señalada, y engañando a un funcionario público como lo es el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego con falso testimonio.

Que claramente se puede evidenciar como la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques ante su imposibilidad de hacer efectiva la entrega material del inmueble, buscó un mecanismo fraudulento para lograr su cometido.

Finalmente solicita la oportunidad de demostrar el derecho que como propietarios tienen sobre el inmueble, vía por la cual tiene temor de ir la ciudadana Yolanda Ynes Zerpa Reques, en nombre de sus representados, ya que sabe que le canceló toda la deuda y que no han querido liberarle el inmueble.

Escrito de Informes de los Terceros Opositores:

Los terceros opositores luego de hacer una exposición sobre los hechos que dieron origen al presente asunto, señala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2002 dicta sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la oposición hecha por ellos, fundamentando dicha sentencia en que “los terceros opositores no trajeron a los autos prueba del derecho de propiedad que invocaron al momento de oponerse a la entrega material sobre el deslindado inmueble, en otras palabras no trajeron a los autos prueba de una causa legal en la cual fundar su oposición”.

Que con tal decisión se presume que dicho sentenciador no tomó en cuenta, ni le dio valor probatorio a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no considerar como causa legal que el asunto haya sido debatido en otro Tribunal, y que el mismo haya dictado sentencia, la cual quedó definitivamente firme, en la que se señala que el inmueble en cuestión no tiene plenamente demostrado su propietario; por lo que mal podrían ellos (los terceros opositores) arrogarse la cualidad de propietarios de dicho inmueble a la hora de hacer la oposición, con lo cual habrían desacatado la sentencia de dicho Tribunal, lo cual sí hicieron los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y Miriana Stoisavlgevic de Zerpa al vender un inmueble cuya propiedad no tenían, sin hacer valer sus derechos sobre el inmueble ante la autoridad jurisdiccional competente, tal como se señaló en dicha sentencia.

Que esta sentencia se encuentra inserta en la solicitud N° 6736, la cual fue consignada al momento de hacer nuevamente oposición a la entrega material en copias certificadas (con sello húmedo color negro) expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, y no en copias simples como lo señala el Juez en la sentencia, lo cual puede evidenciar este Tribunal perfectamente.

Que pareciera que los apoderados del ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez más que defender el derecho que presuntamente tiene su representado sobre el inmueble en cuestión, tratan de utilizar esta nueva solicitud de entrega material en jurisdicción voluntaria para que se le reconozca el supuesto derecho que dice tener el ciudadano Luis Ramón Zerpa Reques sobre dicho inmueble, logrando su cometido hasta los momentos al pronunciarse el Juez de la causa sobre el fondo del asunto, dándole valor probatorio a un documento de compra-venta y declarando propietario legítimo al ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez, por lo que considera que el Juez de la causa incurrió en ultrapetita, ya que el mismo debió solo analizar si la oposición estaba fundamentada en causa legal, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo, esto por la naturaleza de la solicitud y por el espíritu, propósito y razón del legislador, no permitiéndole al Juzgador en jurisdicción voluntaria la facultad de entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento tanto de la solicitud de la entrega material como de la oposición realizada, es decir, sin abrir un auténtico debate judicial en el cual por no haber litigio no procede en el mismo medidas preventivas, debiendo dar paso para tal fin a la jurisdicción contenciosa, vía esta que al parecer dichos vendedores del inmueble en cuestión le temen, y a la cual ellos no han tenido posibilidad de acceder, ya que al momento para estarse preparando para la misma, llega esta nueva solicitud de entrega material a la cual tiene que hacer frente, aún con la difícil situación económica por la que atraviesan.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitan a este Tribunal declare Con Lugar dicha apelación y revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Escrito de Informes de la Parte Actora:

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, alega que por cuanto él posee título suficiente que lo acredita como legítimo propietario del inmueble, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 05 de marzo de 2002, bajo el N° 18, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 13, con número de ficha registral R-2-00449 y Regisoft G-02-00667, lo cual constituye prueba fehaciente para que le sea entregado el mismo, y no se le siga cercenando su derecho constitucional a la propiedad, cuya mora acrecienta día a día, daños y perjuicios. En este sentido, por razones propias o inherentes a la compra pura y simple del inmueble objeto de la presente solicitud, realizada por el ciudadano Luis Rivas Velásquez, el vendedor hizo el saneamiento de ley, entregándole los respectivos comprobantes de pagos impuestos municipales y de liberación de hipoteca de donde se constata que el vendedor, ciudadano Luis Zerpa vendió en todo momento con el ánimo indiscutible de propietario, al pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a la cual se subrogó, tal como consta en la nota de registro del documento de liberación de hipoteca, por la co-apoderada del actor abogada Elisa Elena Jiménez Emán.

Por cuanto los terceros opositores, Carmen Dionora Párraga de Arcila y Rigoberto Arcila, en el acto de entrega material se opusieron a la misma sin fundarla en causa legal y por propia confesión se auto denominan habitantes del inmueble, y en el escrito consignado por su apoderada judicial, alegan ser supuestos propietarios del inmueble, por supuestamente haber ejercido el retracto en la venta que otorgaron por documento público, sin traer a los autos prueba alguna del supuesto pago.

Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, formulada por los habitantes del inmueble y en consecuencia se lleve a efecto la entrega material del referido inmueble a su persona.

Capitulo III
Consideraciones para decidir

Estamos en presencia de un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en donde el solicitante pretende se efectúe una entrega material de un bien inmueble adquirido por compra que le hizo a los ciudadanos LUIS ZERPA REQUES y MIRIANA STOISAVLGEVIC de ZERPA.

Junto con la solicitud de entrega material se consigna un instrumento que corre inserto a los folios 86 y 87 del expediente, el cual es apreciado por este sentenciador en alzada conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el mismo consiste en un documento en el cual la ciudadana YOLANDA YNES ZERPA REQUES, procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos LUIS ZERPA REQUES y MIRIANA STOISAVLGEVIC de ZERPA, da en venta al ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS VELASQUEZ un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 32, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana E-4, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo, fijándose como precio de la venta la suma de Bs. 18.000.000,00 los cuales declararon recibir los vendedores en ese acto. Se constata asimismo que dicha operación de venta se protocolizó el 05 de marzo de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, insertado bajo el N° 18, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 13, siendo éste inmueble el bien objeto de la entrega material solicitada.

Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, durante la verificación de la entrega material acordada el 08 de abril de 2002 por el Juzgado que conoció del juicio en primera instancia, se efectuó oposición a la entrega por parte de los ciudadanos CARMEN DINORA PARRAGA DE ARCILA y RIGOBERTO ARCILA, alegando como causa de oposición una decisión dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 2001, en donde se declaró con lugar la oposición efectuada a una entrega material intentada por el ciudadano RIGOBERTO ARCILA.

Constata este sentenciador que en el curso del procedimiento los opositores acompañaron copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios antes mencionado y el cual corre inserto a los folios del 41 al 62, ambos del presente expediente, el cual es apreciada por este sentenciador con atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Del contenido de este instrumento se desprende tal y como lo señalaron los opositores que la ciudadana YOLANDA YNES ZERPA REQUES, procediendo en representación de los ciudadanos LUIS RAMON ZERPA REQUES y MIRIANA STOISAVLGEVIC de ZERPA intentó la entrega material del inmueble que también es objeto de litigio en esta causa en contra del ciudadano RIGOBERTO ARCILA VARGAS y en el cual formuló oposición el accionado, siendo declarada con lugar la oposición mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el Juzgado que conocía de la causa, sentencia ésta que una vez apelada, no fue revocada por el Juzgado que conoció en alzada.

Igualmente, consignaron los opositores marcado con la letra “B” y en copia fotostática un instrumento que riela a los folios del 63 al 65 del expediente, el cual es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que uno de los opositores, RIGOBERTO ARCILA da en venta al señor LUIS ZERPA REQUES el inmueble objeto de la entrega material, pactando un monto de Bs. 2.120.000,00, los cuales declara recibir el vendedor en ese acto, pactándose igualmente un retracto convencional por un plazo de seis (6) meses, siendo protocolizado el 27 de octubre de 1995 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 26, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 22.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 09 de octubre de 1997 y publicada en el repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, año 1997, se estableció que en una entrega material no se esta en presencia de un
procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega material, se les revocara el acto o se les suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos.

El insigne jurista Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974, páginas 46, 48 y 49, define la jurisdicción voluntaria de la siguiente manera:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional- (por que) no tiene partes en sentido estricto. Le falta... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...). No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

Nuestra Jurisprudencia ha venido sosteniendo con base al dispositivo legal, y lo expuesto por la Doctrina, que en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como lo es la entrega material de bienes vendidos, no existe una verdadera litis, ya que la naturaleza del procedimiento no es contenciosa sino voluntaria.

De lo anterior se infiere que el Juez que conozca de la entrega material tiene que ser muy cuidadoso en no irrumpir en las esferas de la competencia de la Jurisdicción que en definitiva es competente para dirimir sus derechos.

Tal y como ha quedado evidenciado en este procedimiento, el solicitante de la entrega material trajo prueba de que es propietario del inmueble objeto del procedimiento especial y los opositores no invocan una causa legal del por qué están habitando el inmueble, limitándose a aportar las resultas de una oposición efectuada por uno de los accionados frente a una entrega material efectuada que no tiene incidencia en la presente litis, amén de que invocan un documento para demostrar que son propietarios del inmueble cuando en el mismo se observa que el opositor RIGOBERTO ARCILA VARGAS efectuó una venta a uno de los accionados de nombre LUIS R. ZERPA REQUES, antes de que éste último de los nombrados vendiera el inmueble al ahora solicitante de la entrega material y el hecho de que se haya pactado un retracto convencional, ello no origina la suspensión de la entrega material al no constar a los autos prueba alguna de que se haya pretendido el rescate del inmueble en el lapso establecido, esto último aunado al hecho de que los opositores solamente señalaron en el momento de la entrega material que eran habitantes del inmueble.

Los opositores sustentan en su escrito producido ante la primera instancia el 12 de agosto de 2002, que son propietarios del inmueble objeto de la entrega material, alegando que la venta del inmueble al querellante no es válida por haberse transmitido la propiedad de un inmueble que no le pertenecía al vendedor, circunstancia que escapa de la competencia de la Jurisdicción voluntaria, no estando facultado el Juez que conoce de la entrega dirimir una controversia con naturaleza contencioso, ya que ello corresponde a ser dilucidado por la Jurisdicción respectiva, razones estas que llevan a la convicción de quien decide, que la oposición a la entrega material es improcedente, debiendo en consecuencia acudir a la vía contenciosa para demostrar que son los propietarios legítimos del inmueble, procediendo acertado en derecho el a quo cuando declara sin lugar la oposición formulada y ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por al a quo, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición realizada en fecha 25 de julio de 2002 por los terceros opositores a la entrega material solicitada por el ciudadano Luis Alberto Rivas Velásquez a los ciudadanos Luis Ramón Zerpa Reques y Miriam Stoisavlgevic de Zerpa;

Se condena en Costas a los terceros opositores por haber resultado vencidos en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 12:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR
EXP Nº 10361
MAM/DE/lm.-