REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de agosto de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por la ciudadana RAQUEL CAMPOS de DE LUCA, de nacionalidad mexicana, titular de la cédula de identidad N° E- 202.957, asistida por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “LAS DELICIAS”, representada por la ciudadana CONSUELO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.745.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud de la consulta de ley ordenada sobre la decisión dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos y fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:



Capitulo I
Consideraciones pare decidir


Conforme a los planteamientos sostenidos por la recurrente, se hace conveniente precisar que se denuncia la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Junta de Condominio del Edificio “Las Delicias”, al impedirse el acceso a los puestos de estacionamiento propiedad de la accionante en amparo, en virtud de que se ha permitido que vehículos de carga obstaculicen la entrada a los puestos de estacionamiento.

El Tribunal de primera instancia declara inadmisible las pretensiones del accionante, con base a dos (02) supuestos diferentes, el primero por el consentimiento del accionante en amparo a las violaciones denunciadas por haber transcurrido más de seis (06) meses después de la presunta violación; y el segundo por la existencia de vías ordinarias expeditas para satisfacer las pretensiones del actor.

Constata este juzgador que la accionante narra en su escrito contentivo de amparo, que el día 06 de octubre de 2003, comenzaron a surgir nuevamente los abusos de estacionar camiones de mudanza al frente de su estacionamiento, razón por la cual dirigió una comunicación a los directivos del condominio, quienes dan respuesta el 01 de octubre de 2003, reconociendo que se le estaba causando daños al querellante, pero que debían exponer el problema ante la asamblea de co-propietarios, procediendo a dirigir una nueva comunicación a la Junta de Condominio el 18 de marzo de 2004, donde manifestaba el accionante en amparo, que no existía en el documento de condominio una zona de carga y descarga y que si se aceptaba la entrada de camiones para descarga que lo hicieran después de la entrada peatonal y no frente a su puesto de estacionamiento.

Asimismo narra la accionante en amparo que procedió a dirigir varias correspondencias a la Junta de Condominio sobre la situación que se estaba presentando, sin lograr su objetivo de resolver la problemática surgida.

Aunque existe una disparidad en las fechas en el momento señalado por la accionante donde comenzaron los abusos que denuncia y la comunicación que hicieran los directivos del condominio el 01 de octubre de 2003, comparte plenamente este juzgador el criterio asumido por el Juez de la primera instancia, que a partir del 06 de octubre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses, a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece la norma en referencia que no se admitirá la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, haya sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, entendiendo que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción, establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Conforme a lo anterior, se observa que la presunta agraviada invoca la Tutela Constitucional el 23 de agosto de 2004, esto es, una vez trascurrido un lapso superior a los seis (06) meses, desde el 06 de octubre de 2003, y en consecuencia para el momento en que se intenta el Amparo Constitucional, había caducado la acción para solicitar la protección Constitucional.

Asimismo verifica este juzgador que los hechos planteados por la recurrente no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica patrimonial y no de la comunidad jurídica entendida como ente social, circunstancias que determinan que la acción de amparo intentada es inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al encontrarse presente el supuesto de inadmisibilidad antes establecido, se hace inoficioso verificar si a su vez se presenta otro supuesto de inadmisibilidad como lo establecido por el A quo sobre la existencia de otras vías para proteger la situación denunciada, ello en razón de que al operar la caducidad en el presente procedimiento, es innecesario verificar otras causales de inadmisibilidad, por lo que, en la parte dispositiva del presente fallo, se confirma la decisión del A quo, pero con la motivación que aquí se ha dejado sentada. ASI SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Pretensión Constitucional interpuesta por la ciudadana RAQUEL CAMPOS de DE LUCA, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11079.
MAMT/DE/mrp.-