REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 18 de agosto de 2004, fue presentada por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, ANA JACQUELINE SEPAS OCHOA y MARLE YADIRA GARCIA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.258, 61.742 y 54.990, en su orden, procediendo en su carácter de apoderadas de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ y MIREYA LANDAETA D´ AUBETERRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.298.844 y 4.4033.349, respectivamente, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 20 de agosto de 2004, le dió entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal requiere de los accionantes en amparo, información de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 09 de septiembre de 2004, la representación de los accionantes en amparo consigna la información requerida por este Tribunal.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Narra la accionante en su demanda de Amparo que mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2002, el ciudadano JESÚS ALFREDO AVELEDO LLOVERA, planteó sus pretensiones judiciales contra la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D´ AUBETERRE, con motivo del cumplimiento al contrato verbis a tiempo indeterminado celebrado entre las partes, llevado en el expediente signado con el Nº 6.222, que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo sus pretensiones las siguientes:

Primero: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Segundo: Devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todos los servicios prestados al mismo.
Tercero: Pagar la cantidad de Bs. 1.750.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, a razón de Bs. 250.000,00, cada uno.
Cuarto: Pagar la cantidad de Bs. 810.639,66, correspondiente al monto adeudado por servicio telefónico.
Quinto: Pagar los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado.

Continúa narrando que el 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

Expresa que conforme a la decisión referida anteriormente, se ordenó la notificación de las partes, y que en fecha 29 de octubre de 2002, se dió por notificada y solicitó la notificación de la demandada en ese juicio, lo cual fue acordado por el A quo por auto del 31 de octubre de 2002.

En ese orden de ideas señala que mediante diligencia suscrita el 08 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la demandante, la cual es la siguiente: Urbanización Prebo, Residencias Madrid, Torre 2, Piso 5, apartamento 5-C, y que en virtud de que no se encontraba la demandada, procedió a dejar en la vigilancia del referido edificio la boleta de notificación.

Alega que en fecha 15 de noviembre de 2002, la representación del ciudadano JESÚS ALFREDO AVELEDO LLOVERA, solicita la realización de nueva notificación, es decir la extensión del lapso.

Igualmente sostiene que en fecha 18 de noviembre de 2002, la representación del ciudadano JESÚS ALFREDO AVELEDO LLOVERA, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo, es decir que la apelación se efectúo al quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación, lo que, en su decir, convalidó las actuaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal, así como la notificación realizada.

Argumenta que el 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del vencido en el proceso, acuerda sin fundamento jurídico una nueva oportunidad para la realización de una nueva notificación, pronunciándose asimismo sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta.


Continua explicando que el 23 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, consigna el nuevo cumplimiento de la notificación, ratificando su consignación en la vigilancia de custodia de la residencia de la demandada, con la identificación del nombre del vigilante, lo cual se repite en circunstancias idénticas en varias oportunidades, con la diferencia que una boleta de notificación fue entregada al ciudadano EDUARDO MARTINEZ, procedimiento que erróneamente fue convalidado por el Secretario del referido Tribunal, el día 25 de febrero de 2003, para que tuviera nueva oportunidad la apelación, suscribiéndose ésta nuevamente el 05 de marzo de 2003, en flagrante violación a la normativa procesal.


Asimismo argumenta que como consecuencia de la violación del debido proceso, uso de ultrapetita y abuso de poder por parte de quien después de haber negado por extemporánea la apelación y, sin revocar su decisión, el 06 de marzo de 2003, acuerda la segunda apelación y remite el expediente al superior y en consecuencia conoció de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora, revocando la sentencia que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada.

Alude que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debió quedar firme por el transcurso del lapso de apelación sin producirse la misma, atinente a que la causa debe ceñirse al procedimiento breve y por ende al cumplimiento de los lapsos establecidos en los juicios breves, razón por la cual no debió prosperar la apelación en alzada, ante el lapso establecido de tres (03) días de despacho, siendo el proceso y sus lapsos de inminente orden público, por lo que no pueden ser relajados.

Destaca que en fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial acordó la ejecución forzosa de la sentencia, decretando la entrega material del inmueble objeto de la causa, es decir el apartamento signado con el Nº 5-C, ubicado en el Quinto piso de la Torre 2, Residencias Madrid, Calle 137-A, Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.045.000,00, que comprende el doble de la cantidad sentenciada más las costas y costos del proceso, calculados en la cantidad de Bs. 2.745.000,00.

Asimismo explica que en fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el referido decreto judicial en contra de la ciudadana MIREYA LANDAETA, se constituyó en la dirección de la residencia del ciudadano EDUARDO MARTINEZ, cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida, ya que ésta se encuentra en el Edificio Benidor, Piso 13, apartamento 13-6, ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida 106, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirección que se corresponde con la convención arrendataria celebrada por el ciudadano EDUARDO MARTINEZ.

Sostiene que los bienes propiedad del ciudadano EDUARDO MARTINEZ, fueron objeto de un embargo, sin que para ello existiera ordenamiento judicial, por cuanto el decreto judicial era contra la ciudadana MIREYA LANDAETA.
Argumenta que ante la circunstancia procesal irrita, en la que forzosamente el ciudadano EDUARDO MARTINEZ, tenía que tomar una decisión, entre, dejar que la Depositaria Judicial juramentada y presente en el acto, retirara sus pertenencias o aceptar en convenir con la proposición de los ejecutantes, aceptando la segunda de las opciones, en la cual se le exigía el pago por ejecutar fraccionado en dos porciones, por el cual y ante la carencia de dinero en efectivo del monto solicitado, el acto se convino bajo la proposición de aceptarle el pago en cheques postdatados, girados con las siguientes características: Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº 0003-0046-22-0001021248, Cheques Nros. 20381957 y 123818958, para hacerse efectivos los días 06 de julio de 2004 y 03 de agosto de 2004.

Denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime que cuando el Tribunal de alzada, acordó conceder a la parte demandante en el referido juicio, una pretensión que le había sido negada en la primera instancia y, contra dicho criterio no ejerció dentro del lapso legal recuso alguno, incurre en ultrapetita y viola la prohibición de la reformatio en peius, vicio éste que hace nulo el fallo.

Alega que la decisión impugnada por esta vía de amparo, violó el derecho a la defensa, cuando decide pretensiones sobre las cuales ya habían sido dictadas decisiones adversas, cuyas partes contrarias a sus pedimentos, no fueron recurridas y como tal estaban provistas de la protección de la cosa juzgada.

Igualmente señala que cuando el Tribunal supuestamente agraviante violenta las normas sobre la cosa juzgada, la prohibición de reformatio en peuis, incurre en ultrapetita, les conculca los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de los alegatos antes expuestos solicita a este Tribunal lo siguiente:

Primero: Se declare la inconstitucionalidad del fallo dictado el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002; Segundo: Se declare que la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es inejecutable en lo que respecta a las obligaciones de pago que impone dicha sentencia a la ciudadana MIREYA LANDAETA, así como las costas y costos del proceso declarados en la referida decisión; Tercero: Se declare la inconstitucionalidad del decreto de entrega material y embargo de fecha 21 de junio de 2004, mandamiento librado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como los actos subsiguientes que a consecuencia del referido decreto se han estado realizando por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual solicita medida cautelar de suspensión, a los fines de hacer cesar el acto lesivo que está en proceso; Cuarto: Se declare la inconstitucionalidad del acto de ejecución realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de julio de 2004, mediante el cual ese Juzgado practicó la ejecución del decreto de las medidas de la entrega material y embargo en contra de MIREYA LANDAETA, siendo ejecutada en la residencia del ciudadano EDUARDO MARTINEZ; Quinto: Se notifique al Fiscal Constitucional del Ministerio Público, para que se avoque a conocer de la presente causa; Sexto: Se notifique a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a quien ejerza las funciones como tal, conforme al contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que esa rectoría conozca de las causas signadas bajo los Nros. 47697 llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 6222 que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y; 2768 llevada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, por ser lo denunciado en este amparo materia de orden público y, deje constancia de la forma en la cual fueron llevadas las actuaciones en el mencionado proceso por sus rectores.

Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II
De la Competencia

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.



Capitulo III
De la Admisibilidad de la Pretensión

La ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D´AUBETERRE, es parte demandada en el juicio que por desalojo intentó en su contra el ciudadano JESÚS ALFREDO AVELEDO, señalando en su solicitud de amparo que en dicho procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 17 de septiembre de 2002, la cual, en su decir, debió quedar firme, por cuanto contra ella no fue ejercido recurso procesal de apelación en forma oportuna.

Asimismo los recurrentes sostienen en su solicitud de amparo que como consecuencia de la violación del debido proceso, uso de ultrapetita y abuso de poder por parte del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien después de haber negado por extemporánea la apelación y, sin revocar su decisión, el 06 de marzo de 2003, acuerda la segunda apelación y remite el expediente al superior.

En consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 24 de marzo de 2004, declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora, revocando la sentencia que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, y con lugar la demanda por resolución de contrato intentada.

Igualmente sostiene y así consta a los autos que como consecuencia de la sentencia dictada por la alzada, en fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acordó la ejecución forzosa de la referida sentencia, decretando la entrega material del inmueble objeto de la causa, es decir, el apartamento signado con el Nº 5-C, ubicado en el Quinto piso de la Torre 2, Residencias Madrid, Calle 137-A, Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.045.000,00, que comprende el doble de la cantidad sentenciada más las costas y costos del proceso, calculados en la cantidad de Bs. 2.745.000,00; siendo comisionado para tal fin el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, constata este sentenciador de los recaudos producidos por los recurrentes en amparo, que en fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Edificio Benidor, Avenida 106, Urbanización Prebo, Piso 13, apartamento 13-6, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA.

Asimismo, observa este juzgador de los recaudos producidos, que la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.213, se hizo presente en el momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, solicitando se le concediera ocho (08) días para hacer la entrega material del inmueble con las solvencias de los pagos de los servicios públicos al día, conviniendo asimismo en pagar en ese acto la cantidad de Bs. 4.500.000,00, y la cantidad de Bs. 4.000.000,00, en el termino de un mes, contados a partir de esa fecha; igualmente solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas, dejara los bienes embargados ejecutivamente, bajo la guardia y custodia del ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ, hasta que se cumpliera con la totalidad de la deuda, aceptando la parte actora la propuesta de pago y entrega del inmueble realizada por la ejecutada.
Igualmente, verifica este sentenciador de los recaudos producidos y de la información suministrada por los accionantes en amparo mediante escrito consignado el 09 de septiembre de 2004, en virtud del requerimiento ordenado por este Tribunal por auto del 01 de septiembre de 2004, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ, no formuló oposición al embargo practicado el 01 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, igualmente constata este juzgador de la información suministrada por los recurrentes en amparo, que la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D´AUDETERRE, no hizo entrega del inmueble objeto del litigio que vincula a las partes, con la solvencia de los pagos de los servicios públicos al día, así como tampoco canceló la cantidad de Bs. 4.000.000,00, al ciudadano JESÚS ALFREDO AVELEDO LLOVERA, conforme al compromiso asumido en el momento de la practica de las medidas ejecutivas decretadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, considera conveniente este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello .hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.

De lo anterior se desprende que los recurrentes en amparo, específicamente el ciudadano Eduardo José Martínez Jiménez, ha podido ejercer oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada el 01 de julio de 2004 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como lo permite el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en consecuencia un causa de inadmisiblidad de la pretensión, contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en lo que respecta a la recurrente Nancy Mireya Landaeta, se ha constatado que a pesar de las denuncias delatadas en el curso del procedimiento seguido ante el Juzgado de Municipio que conoce de la causa, ésta sin embargo ha manifestado su disposición de cumplir con la sentencia cuestionada, presentando una oferta de pago y solicitando un lapso para la entrega del inmueble objeto de desalojo, petición que fue aceptada por su contraparte y que implica un acuerdo de terminación del proceso, quedando pendiente su ejecución, considerando este sentenciador que con esa posición la recurrente consintió las violaciones que denuncia, haciendo presente la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, siendo criterio de quién aquí decide, que pretender la vía protectora del amparo significaría atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentran presentes en este asunto bajo examen las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por las abogadas GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, ANA JACQUELINE SEPAS OCHOA y MARLE YADIRA GARCIA FERNANDEZ, procediendo en su carácter de apoderadas de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTINEZ JIMENEZ y NANCY MIREYA LANDAETA D´ AUBETERRE, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11033.
MAM/DE/mrp.-