REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JUAN DURAN LEBOREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.050.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA Y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248, 61.641 y 61.644 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERNESTO NATERA Y PARLEY RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.403 y 27.044, en su orden.



En fecha 07 de Octubre de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:




Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “...ME INHIBO de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en el juicio contentivo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado JOSE ERNESTO NATERA, contra el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, mediante sentencia dictada el 05 de abril de 2001, en la cual se lee: “…En relación con el cuestionamiento que el apoderado del demandado hace de la diligencia de fecha 30 de octubre de 1.995, contentiva del denominado convenimiento, y del auto de homologación de fecha 09 de septiembre de 1.995, que se han trascrito con anterioridad, y cuya nulidad solicita el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, apoderado del demandado, JUAN DURAN LEBOREIRO, en los Informes presentados en esta Alzada, este sentenciador observa que los mismos razonamientos que esgrime en esta Alzada, son similares a los que le sirvieron de fundamento para solicitar el amparo por ante el Juzgado Superior Primero, que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 10 de junio de 1.997, y cuya decisión fue revocada por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.997, que declaró subsistente dichos actos por el consentimiento expreso del quejoso, lo cual impide a este sentenciador revisar nuevamente dichos actos, en los cuales además la abogada BARBARA RUMBOS FALCON, apoderada del demandado, en su escrito de fecha 26 de junio de 1.996, admite implícitamente la validez del denominado convenimiento, y auto de homologación, al solicitar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal ordene el cumplimiento voluntario, y del escrito de fecha 07 de agosto de 1.996, suscrito por el demandado JUAN DURAN LEBOREIRO, y asistido por la mencionada abogada, contentivo del recurso de hecho, dirigido al Juzgado Superior Segundo Civil, en el cual solicita se le oiga la apelación en ambos efectos, referente a la decisión que negó la reposición.- En razón de lo antes expuesto, se desestima dichos alegatos…”. Ahora bien, en el presente juicio el ciudadano JUAN DURAN LEBOREIRO, demanda a los ciudadanos JOSE ERNESTO NATERA y PARLEY RIVERO, para que convengan o en su defecto sean condenados en que la transacción que celebraron el día 31 de octubre de 1.995, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre en el expediente No. 9910, que cursa por ante ese Juzgado sea nula, y en consecuencia sean nulos todos los actos efectuados con posterioridad a la transacción, pues según el actor “…este acto el cual se le llamó CONVENIMIENTO no era más que una TRANSACCIÓN ya que se me concedieron cuatro (4) días para pagar la suma demandada por lo que este plazo constituye una concesión hecha por el demandante al demandado que propone pagar…”, y continúa exponiendo que “…Luego de enterarme del asunto solicité al Juez de la causa la NULIDAD de todos los actos posteriormente a a citación de PARLEY RIVERO petición que me fue negada por lo cual apelé del auto respectivo. De la apelación que interpuse conoció en Alzada el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien el día 5 de marzo del año 2001 dicta una decisión en la cual niega la reposición solicitada. Fundamenta su decisión el Superior en el hecho de que utilicé en la solicitud de reposición los mismos argumento que expuse para interponer un amparo constitucional que fue declarado INADMISIBLE por la Corte Suprema de Justicia en razón de que trascurrieron más de seis (6) meses desde la fecha en que “el quejoso presuntamente tuvo conocimiento de los actos supuestamente lesivos”. Al resolver de esta manera el Juez ignoró el derecho que tengo de reclamar por la vía civil ordinaria mis derechos. En todo caso la referencia que hago de esta sentencia dictada por el Superior tiene por objeto demostrar que he planteado siempre y hasta ahora por la vía judicial la reclamación expresa de mis derechos…”.De lo expuesto se desprende que me pronuncié sobre el convenimiento, que hoy la parte actora denomina transacción, razón por la cual solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar...”.

Explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, por lo que se ordena su continuación por ante este Juzgado.



Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 11091
MAMT/DEH/gy.-