REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de Diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A-Pro, y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta anotada en las tantas veces cita oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 195.00, de 27 de junio del 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Edición Ordinaria Número 36.983 del día 29 de junio de 2000, y por tanto FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMARI CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 89.206.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE JONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.930.739.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 07 de octubre de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, este Tribunal pasa de seguidas a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

La Jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento, circunstancias éstas que cumple el Juez que manifiesta su inhibición, no obstante ello considera este sentenciador que la inhibición formulada, no tiene sentido alguno en este momento, ya que el Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, no se encuentra actualmente desempeñándose como Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal anteriormente mencionado puede perfectamente seguir conociendo de la causa principal, lo que motiva que este Tribunal declare Sin Lugar la incidencia surgida y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, la Inhibición formulada por la Dra. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la continuación de la presente causa. Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.


Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11087
MAMT/DEH/gy.-