REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 28 de julio de 2004, fue presentada por la ciudadana MARBELLA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.018, procediendo en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos sobre un vehículo marca: SEAT, Modelo: Cordoba Signo Sing, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: RAH831, Serial de Carrocería: VSSZZZ6K2R042458, Serial del Motor: AKL982756, por cesión de derechos que le hiciera el BANCO FEDERAL, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2003, en el juicio que por Reivindicación y Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio, seguido en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GARCIA e ISOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ, en el expediente signado bajo el Nº 20.117, nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por los abogados JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MARQUEZ y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.103 y 90.906, respectivamente, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y su oficio complementario Nº 989 de esa misma fecha.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 03 de agosto de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

En fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal requiere de la accionante en amparo información de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 02 de septiembre de 2004, la accionante en amparo consigna la información requerida por este Tribunal.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

Sostiene la accionante en su solicitud de Amparo Constitucional que el proceso lesivo de sus derechos constitucionales se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de pretensión de intimación propuesta por el ciudadano ANTONIO ANATO, en su carácter de endosatario en procuración de ocho (08) letras de cambio suscritas por el librador y endosante en procuración JORGE ARTURO CASTELLANO ROMERO, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el obligado, deudor y librado cambiario MANUEL GARCIA.

Señala que en el referido proceso, por solicitud del ciudadano ANTONIO ANATO, el Juzgado supuestamente agraviante decretó medida de embargo preventivo sobre bienes del deudor cambiario MANUEL GARCIA, hasta cubrir la cantidad de Bs. 25.578.394,38.

Indica que la medida cautelar de embargo se materializó el 02 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios de Valencia, y recayó sobre un vehículo Marca: Seat, Modelo: Cordoba Signo Sing, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: RAH831, Serial de Carrocería: VSSZZZ6K2R042458, Serial del Motor: AKL982756, que aún pertenecía al Banco Federal, C.A., por cesión que hiciere su cedente Seauto El Viñedo, C.A., con procedencia.

Explica que los derechos de propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, fueron cedidos legalmente en diversas oportunidades, siendo la primera de ellas la que hizo la acreedora de Manuel García, esto es, Seauto El Viñedo, C.A., al Banco Federal, C.A., y la última de ellas, la que le hiciera el Banco Federal, C.A., como consta en cesión de derechos efectuada a su favor, en fecha 30 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20.117.

Expone que en el procedimiento de honorarios profesionales antes mencionado, el librador cambiario Jorge Arturo Castellano Romero, en diversas oportunidades y por distintas diligencias solicitó se revocara la medida de embargo decretada que se ejecutó sobre el vehículo anteriormente identificado, del cual en su decir es cesionaria y por ende legitima acreedora del intimado Manuel García, en el asunto lesivo de sus derechos constitucionales.

Narra que en virtud del referido incidente cautelar en fecha 18 de febrero de 2004, interpuso formal oposición a la referida medida de embargo.

Alega que el conjunto de incidentes ocurridos con relación a la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada, trajo como consecuencia que el Tribunal supuestamente agraviante, mediante auto de fecha 16 de junio de 2004 y oficio Nº 989, lesivo de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y por vía de consecuencia del derecho de propiedad, contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de nuestra Constitución, actuando fuera de su competencia y extralimitándose en sus funciones, ordenó suspender la medida de embargo ejecutada, oficiando a la Depositaria Venezuela, C.A., para que hiciera entrega del vehículo, negándole la entrega del vehículo a ella como parte opositora en la causa, por cuanto el mismo consideró erróneamente que no demostró el derecho de propiedad, mediante la cesión de derechos que celebró en forma auténtica.

Expresa que contra el referido auto del 16 de junio de 2004 y el oficio Nº 989, se ejerció tempestivamente recurso procesal de apelación, el cual fue desechado por el Tribunal supuestamente agraviante al momento de pronunciarse sobre el mismo.

Denuncia que la actividad desplegada por el Tribunal supuestamente agraviante, lesionó de manera directa, actual e inmediata su derecho constitucional a la propiedad, por haber ordenado la entrega del referido bien mueble al Banco Federal, C.A., quien no tiene derecho alguno de propiedad sobre el referido vehículo, por haber sido éste cedente en la operación de cesión de derechos, donde participó en calidad de cesionaria por subrogación de los derechos, realizando el Tribunal supuestamente agraviante una actividad procesal con manifiesta extralimitación de funciones fundamentada en un falso supuesto, lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicita medida cautelar innominada a tenor de lo previsto en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que le sea entregado el bien inmueble que en su decir ilegal e inconstitucionalmente se pretende entregar al Banco Federal, C.A., consistente en un vehículo Marca: Seat, Modelo: Cordoba Signo Sing, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: RAH831, Serial de Carrocería: VSSZZZ6K2R042458, Serial del Motor: AKL982756, oficiando lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., hasta tanto se dirima el fondo de la presente pretensión constitucional, suspendiéndose en consecuencia los efectos del auto de fecha 26 de junio de 2004 y su oficio complementario Nº 989.

Por último solicita que la presente pretensión constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Capitulo II
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la Pretensión Constitucional


En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisibilidad de la Pretensión


La accionante en amparo, alega que es cesionaria de los derechos litigiosos sobre un vehículo marca: SEAT, Modelo: Cordoba Signo Sing, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: RAH831, Serial de Carrocería: VSSZZZ6K2R042458, Serial del Motor: AKL982756, por cesión de derechos que le hiciera el BANCO FEDERAL, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2003, en el juicio que por Reivindicación y Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GARCIA e ISOLINA YSABEL VILORIA TROMPIZ, en el expediente signado bajo el Nº 20.117, nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo señala en su solicitud de amparo, que en el marco de un proceso de intimación seguido por el ciudadano ANTONIO ANATO (h), en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JORGE CASTELLANO, en contra del ciudadano MANUEL GARCIA, el 16 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó suspender la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo anteriormente descrito, oficiando a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., para que hiciera entrega del vehículo al BANCO FEDERAL, C.A., negando la entrega del vehículo a la accionante en amparo, siendo ésta quien había ejercido oposición a la referida medida de embargo.

Igualmente sostiene la querellante que contra el auto dictado el 16 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció tempestivamente el recurso procesal de apelación, el cual fue “desechado” por el Tribunal supuestamente agraviante al momento de pronunciarse sobre el mismo.

Ahora bien, verifica este sentenciador de los recaudos producidos y de la información suministrada por la accionante en amparo mediante diligencia presentada el 02 de septiembre de 2004, en virtud del requerimiento ordenado por este Tribunal por auto del 06 de agosto de 2004, que la recurrente en amparo no ejerció recurso de hecho en contra del auto donde el Tribunal supuestamente agraviante niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 16 de junio de 2004.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.



El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.

Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de ésta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada, por lo que, nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos y en el caso de que el Tribunal inadmita el recurso de apelación, la parte afectada tiene la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del juez y procurar de esa manera se conozca la apelación, en caso de que el juez que conocería del recurso de hecho lo considere admisible.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que la accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por la ciudadana MARBELLA CABRERA en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia al primer (01) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.012.
MAM/DE/mrp.-