REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 9545
Parte Actora: Dimas Saturnino Ramos.
Abogado Asistente: Rosana Bielinis, I.P.S.A., 56.121
Parte demanda: Cámara Municipal del Municipio Falcon del Estado Cojedes
Objeto del Procedimiento: Amparo Constitucional Autónomo.



Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2004, el ciudadano Dimas Saturnino Ramos Cava, titular de la cedula de identidad Nro. 3.748.675, asistido por la abogada Rosana Bielinis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.121, interpuso Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo contra la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes..

En la misma fecha se dio por recibido, dándosele entrada, y anotándose en los libros respectivos.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

De la Competencia

La presente solicitud de amparo se interpone en contra de las actuaciones realizadas por la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en consecuencia, al estar atribuida a este Tribunal, el conocimiento de las actuaciones de los entes públicos ubicados dentro de su ámbito de competencia, corresponde a este Tribunal la competencia del asunto planteado de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1555, de fecha 08 de diciembre de 2001, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo y así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez revisada la presente solicitud de amparo, con las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que por ante Tribunal cursa una causa, que tiene asignada el Nro. 9330, la cual es interpuesta por el mismo ciudadano que solicita la protección de sus derechos constitucionales a través de este procedimiento extraordinario. Igualmente se observa que ambos procedimiento, tienen como sujeto pasivo a la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, y al hacer un estudio de ambos libelos y lo pedido en ellos, se detecta que la pretensión es la misma en ambos procedimientos, por consiguiente se aprecia que el quejoso, hizo uso de los mecanismos procésales ordinarios establecidos en la ley para controlar la actuación realizada por el órgano querellado.
Bien es sabido, que la forma dada a nuestro de ordenamiento jurídico, permite que la tutela y protección de los derechos y garantías constitucionales, se pueda realizar por cualquiera de las pretensiones o recursos ordinarios que la legislación prevé, y aparte de ellos, se estableció el procedimiento extraordinario de amparo para aquellos casos, en que no se logre la protección de los derechos constitucionales, por la inexistencia de recursos ordinarios o porque las vías ordinarias no son lo suficientemente eficaces o expeditas para lograrlo, antes esos supuesto opera la figura del amparo constitucional.

Ahora bien, como en el caso sub iudice el quejoso utilizó la vía ordinaria para conseguir la protección de los derechos y garantías constitucionales que considera lesionado, mediante el uso del recurso de nulidad acompañado de una solicitud de amparo constitucional cautelar, vía por demás adecuada para lograr el fin cometido; en consecuencia la presente solicitud de amparo constitucional autónomo, debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto se cita:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
... Omissis ...
6. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados”.

Siendo ello así, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Dimas Saturnino Ramos, titular de la cedula de identidad Nro. 3.748.675, asistido por la abogada Rosana Bielinis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.121, interpuso Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo contra la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Suplente,

Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO


EL Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.






Exp. 9545
AESB/clpp