REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8032
Parte Actora: Cándido Enrique Cabré Córdova
Apoderado: José Luis Cabré Córdova, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.270
Ente Emisor del acto: Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado judicial: Dexi Josefina Borrego, I.P.S.A Nº 50.238
Objeto del Procedimiento: Apelación
En fecha tres (03) de noviembre de 2000, el ciudadano Cándido Enrique Cabré Córdova, asistido por el abogado José Luis Cabré Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.270, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución D.I.10-99, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión, declarando el Desistimiento Tácito del recurso de nulidad interpuesto. En fecha tres (03) de abril de 2002, el recurrente apela de la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipios, la misma se escuchó a ambos efectos, y se ordenó remitir los autos a este Juzgado Superior a los fines de conocer de la misma. Recibiéndose los autos en fecha treinta (30) de abril de 2002.
En fecha diez (10) de mayo de 2002, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para comenzar la relación en el presente juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal el abogado JOSE DIONISIO MORALES, en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de junio de 2002, el recurrente presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2002, la apoderada judicial de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, le dio contestación al recurso.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2002, se admiten las pruebas próvidas por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, se ordenó fijar el décimo día despacho siguientes al de ese auto, para que las partes presenten sus informes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2002, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presento escrito de informes.
En fecha quince (15) de octubre de 2002, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el Doctor GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se fijaron treinta días continuos para sentenciar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La sentencia objeto del presente recurso, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente, en virtud de no haber sido consignado el cartel de citación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo fijado por el mencionado artículo, el recurrente señala que “ Es el caso ciudadana Jueza, que el Cartel en cuestión fue librado por el Tribunal de la causa conforme a la misma Ley, pero…omissis… la representante judicial de la parte accionada, Abogada NELLY FUENMAYOR, suficientemente identificada en el expediente, en fecha CUATRO (4) de febrero (02) del año en curso (2.002), violando la Ética Profesional de obligatoria observancia entre colegas…omissis… procede a retirar dicho Cartel de Citación, como bien ella misma lo hace constar en Diligencia de fecha ut supra, sin que hasta la presente fecha, incluyendo la fecha de este Escrito de Informes, conste en autos que por lo menos procedió a su publicación conforme lo ordena el mismo artículo 125 ya citado.”
Expone que “…al haber retirado el Cartel del expediente…omissis… y al no constar en autos la publicación del mismo, el Tribunal a quo entendió que ante esta actitud, atribuída a mí de forma injusta, procedió a declarar desistido el Recurso de Nulidad interpuesto legalmente.”
Arguye que “…La obligación de retirar y publicar dicho Cartel pertenece a la parte actora, mas no a la parte accionada, por lo que al proceder éste última a efectuar el trabajo de la contraparte, ocasiona con ello un gravamen …omissis… Este gravamen se ocasiona porque, al retirar el Cartel y no constar en autos su publicación, el Tribunal de la causa presume, y no sin razón, que el recurrente ha desistido del Recurso, ante el transcurso del tiempo sin que cumpla con su obligación de publicación.”
Finalmente solicita la parte recurrente “…PRIMERO: Se tome en cuenta, tanto el contenido del auto del a quo al oír la presente apelación, así como del contenido del presente Escrito; SEGUNDO: Conforme a lo anterior, se ordene la reposición de la presente causa, al estado de librar nuevo Cartel de Citación conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de restituir el orden procesal violentado por la ya comentada actuación improba y antiética de la apoderada judicial de la parte accionada…omissis… ocasionando a mi patrocinado y a mí mismo los gravámenes señalados, los cuales solamente pueden ser remediados por esta Alzada, con la reposición solicitada, invocando para ello la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, válido en cualquier estado y grado del proceso…”.
ALEGATOS DEL ENTE EMISOR DEL ACTO
Alega que “Ciudadano Juez, en el caso de marras, el Recurrente-Apelante, tuvo una tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal a quo conoció de la causa y admitió el Recurso de Nulidad incoado por él, además el a quo cumplió fielmente el debido proceso, de hecho y de derecho, en efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2002, el a quo libró las boletas de notificación de los interesados y expidió el respectivo Cartel de Emplazamiento de los interesados; posteriormente, transcurrido como fue el lapso para consignar el ejemplar del periódico donde hubiere aparecido publicado el referido cartel, sin que existiera evidencia en el expediente de su consignación muy acorde a derecho el a quo declaró de oficio el Desistimiento Tácito del Recurso de Nulidad…omissis… lo cual demuestra el total apego del Tribunal a quo al debido proceso y por ende al derecho de defensa del hoy Recurrente-Apelante.”
Arguye que “…si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le impone al recurrente, la carga procesal de consignar en el expediente el ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento, no es menos cierto que el mismo artículo delega esa carga procesal en alguno de los interesados al establecer … a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel…omissis… Lo que significa que la apoderada judicial del propietario del inmueble objeto de Solicitud de Derecho de Preferencia, por ser parte interesada en el proceso, podía retirar el supra señalado Cartel de Emplazamiento, a los efectos de consignar el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el referido cartel.”
Expone que “Independientemente de quien haya retirado el Cartel de Emplazamiento, el día Treinta y Uno (31) de Enero del año 2002, cuando el Tribunal a quo, expidió el supra señalado Cartel de Emplazamiento, surgió para el Recurrente-Apelante, la carga procesal de consignar en el expediente, ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el citado Cartel, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que conste en autos que el mismo fuere expedido.”
Indica que “…El Recurrente-Apelante, alegó en la Formalización de su Apelación que la apoderada judicial del propietario del inmueble objeto de Solicitud de Derecho de Preferencia, había retirado el Cartel de Emplazamiento, en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2002, lo que significa, que en esa misma fecha tuvo conocimiento del retiro del citado Cartel, empero, dejó transcurrir el lapso legal de Quince (15) días consecutivos para materializar su carga procesal, lo que evidencia su negligencia y conducta omisiva, por cuanto, del expediente no se evidencia ningún impulso procesal dirigido al Tribunal a quo para que este último, subsanara la mal llamada indefensión o violación a su debido proceso.”
Señala que “…El Recurrente-Apelante…omissis…optó por una conducta pacifica al esperar que transcurrieran Diez (10) días continuos, contados desde la fecha en que efectivamente fue retirado el Cartel de Emplazamiento, para verificar que la apoderada judicial del propietario del inmueble objeto de Solicitud de Derecho de Preferencia, no había publicado, ni consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde se hubiese publicado el citado Cartel.”
Con relación a la solicitud de la parte recurrente de reponer la causa al estado de librar Cartel de Citación, la parte recurrida indica que “…es extemporáneo por tardío, por cuanto, ha debido hacerlo en la Primera Instancia del presente procedimiento, a los efectos de que el Tribunal a quo con fundamento en los principios relativos a la defensa del orden constitucional y el debido proceso, aplicara el solicitado principio procesal de saneamiento…”.
Finalmente la parte actora solicita que “…este digno Tribunal, ratifique la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2002, dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró el Desistimiento Tácito del Recurso de Nulidad interpuesto…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
La sentencia objeto del presente recurso de nulidad, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por el hoy apelante, en virtud de la no consignación en autos, del periódico donde constará la publicación del cartel, a que hace referencia el artículo 125 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.
Para decidir se observa, tanto de lo expresado por el recurrente, como por la apoderada judicial del ente emisor del acto, se desprende que en el caso sub iudice, una vez que el Tribunal a quo expidió el cartel, el mismo fue retirado por la apoderada judicial de un tercero interviniente en la presente causa, constituido en el presente caso, por la propietaria del inmueble sobre el cual el recurrente pretende hacer uso de un derecho preferente, siendo ello así, considera este Tribunal que el interés que postula este tercero, no es otro sino el de coadyudar a la Alcaldía, para que se mantenga el acto impugnado, en virtud de que el mismo le favorece, por haber declarado Sin Lugar la solicitud de derecho preferente formulada por el recurrente.
Ante ello, es preciso acotar que si bien la concepción moderna del concepto de partes, nos indica que los terceros dejan de ser tercero una vez que acuden al proceso, en virtud de que los tercero intervienen en uso de su derecho de accionar, y postulando un interés propio, por lo que se deben ser considerado como verdadera parte procesal, claro está, que serian partes sobrevenidas en el proceso, si atendemos al momento en que ingresan al mismo, pero partes al fin, en consecuencia asumen sus mismo derechos y obligaciones.
Ahora bien, que los terceros sean considerados partes, no les da derecho a usurpar los actos que están reservados expresamente por ley a una parte en especifico, en este caso en concreto, y de acuerdo a lo consagrado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, que al efecto se cita:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.”. (subrayado nuestro).
Observa el Tribunal que el acto de consignación y por ende el retiro del mismo, forma parte de las obligaciones que tiene a su cargo el querellante, el cual en caso de no consignarlo dentro del plazo establecido en la Ley, le acarrea como sanción el desistimiento del recurso, salvo que algún tercero se diere por notificado y consignará el cartel.
Por otra parte, en la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal regulación no sufrió modificaciones significativas, solo se disminuyo el lapso para la consignación del cartel de quince (15) días a tres (3) días, pero contados a partir de la fecha de publicación del cartel y no de la fecha de expedición del mismo, como preveía la legislación derogada.
Siendo ello así, considera esta alzada que se le violó al apelante su derecho a la defensa, por lo que la apelación realizada debe prosperar, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo, y se ordena al mismo que expida un nuevo cartel, para su publicación y en caso de el recurrente no consignare el periódico con el cartel publicado, dentro del plazo establecido en la Ley, se declarará desistido el recurso.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Cabré Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cándido Enrique Cabré Córdova, identificado con cédula Nro. V-1.905.573.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2004, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8032
GCM/CLPP/gc
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