REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE N°: 9351
PARTE ACTORA: GUSTAVO LOZANO MARIN
BOGADO ASISTENTE: CELENE ALFONSO DE MUJICA, IPSA N° 17.627.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A,
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS Y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, IPSA N°s. 69.324 Y 69.322, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintidós (22) de junio de 2004, el ciudadano GUSTAVO LOZANO MARIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.789.348, debidamente asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes. Por auto de fecha quince (15) de julio de 2004, se admitió la pretensión propuesta y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante.
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, la abogada ARELIS ACEVEDO MÚJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte quejosa, mediante diligencia suscrita ante este Juzgado solicitó la acumulación de los expedientes n°s 9344, 9345, 9346, 9347, 9348, 9349, 9350, 9351, 9352, 9361, 9377 y 9430; a los solos efectos de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha siete (07) de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha siete (07) de septiembre de 2004, vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de septiembre del año en curso por la abogada ARELIS ACEVEDO MÚJICA, mediante la cual solicita la acumulación de los expedientes N°s. 9344, 9345, 9346, 9347, 9348, 9349, 9350, 9351, 9352, 9361, 9377 y 9430; a los solos efectos de la celebración de la audiencia constitucional; este Tribunal, en aras de la eficacia y economía procesal que deben prevalecer sobre todo en estos procedimientos breves y sumarios, y de la operatividad del mismo, acordó la acumulación específicamente a los fines de la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley. En esta misma fecha se fijó el día nueve (09) de septiembre del año en curso, para que se celebrará la audiencia constitucional prevista.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, fue diferida la audiencia oral y pública que debía celebrarse ese día, para el día viernes diez (10) de septiembre del año en curso a la misma hora.
En fecha diez (10) de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistió el quejoso ciudadano GUSTAVO LOZANO MARIN, asistido por la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627; los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS Y GUSTAVO JOSÉ GUDIÑO MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los n°s 69.324 y 69.322, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.032, en su condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes. El representante del Ministerio Público, expuso en atención a las pruebas consignadas por las partes, solicitó al ciudadano Juez el otorgamiento del lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de la revisión y análisis y poder emitir opinión sobre el asunto planteado.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en el acta levantada el día diez (10) de septiembre del año en curso, para que se efectuará la reanudación de la audiencia oral, a la que asistió el quejoso ciudadano ANGEL CUSTODIO BOCOURT, asistido por la abogada CELENE ALFONZO DE MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.627; los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS Y GUSTAVO JOSÉ GUDIÑO MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los N°s 69.324 y 69.322, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el n° 13.032, en su carácter de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que comenzó a laborar en la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en fecha veinte (20) de agosto de 2001, ejerciendo el cargo de OBRERO, devengando la cantidad de once mil veinte bolívares (Bs. 11.020,00) diarios. Pero es el caso, que en fecha tres (03) de febrero del año 2003, los trabajadores de la mencionada empresa fueron notificados por la misma, que por causas de fuerza mayor, serian suspendidos temporalmente de sus puestos de trabajo, en virtud de que la empresa cesaría sus operaciones por un lapso de tiempo de sesenta (60) días, mientras se realizaba un reprogramamiento de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003.
Denuncia que “...el Sindicato de trabajadores que nos representaba, y que se supone, velaría por los intereses de todos los trabajadores de la empresa, conminó a los trabajadores y a mi propia persona a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que les correspondían por el tiempo de servicio, alegando que la empresa cerraría sus puertas de forma definitiva y que si no les cancelaban los derechos laborales en ese momento no lo podríamos cobrar nunca mas”.
Expone además que “...un grupo de trabajadores nos dirigimos a la sede de la accionada GHELLA SOGENE, C.A., allí fuimos informados que la empresa no abriría operaciones porque el Ejecutivo Nacional no había mandado los fondos para la continuación de las obras, ya que la empresa se había plegado al paro nacional convocado por la oposición, resultando, de esta manera lesionados nuestro derechos laborales y constitucionales”.
Señala asimismo que ”En virtud de los hechos alegados, y motivado a que esa supuesta suspensión no era mas que un recurso fraudulento para despedir injustificadamente a los trabajadores y de ésta manera evitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, intenté, por ante el despacho de la Ministra del Trabajo, junto con otros trabajadores, un procedimiento de paralización de la medida de suspensión y que fuera ordenado el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por cuanto mi persona y demás trabajadores de la empresa nos encontrábamos amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.271 ...omissis... Posteriormente, se acuerda la acumulación de causas, conformándose, de esa manera, el expediente No. 937-03, aperturándose el expediente de despido masivo y en fecha 22 de octubre del año 2003, la Ministra del Trabajo, dicta la Resolución donde declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto y ordenó la reincorporación a nuestros puestos de trabajo”.
Alega también que “...la empresa GHELLA SOGENE, C.A., se ha negado a reengancharme, incumpliendo así la resolución dictada por la Ministra del Trabajo, por lo cual, en fecha 03 de febrero del año 2004, fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero del año 2004 por ese despacho”.
Expone además que “...debido a la consumación y rebeldía asumida por la accionada GHELLA SOGENE, C.A., de cumplir con el reenganche ordenado, de acuerdo a lo antes descrito, esta asumió una conducta deliberadamente DOLOSA Y MALICIOSA, al incumplir con lo ordenado por el Despacho de la Ministra del Trabajo y la normativa legal vigente en nuestro país, así como el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna”.
Con relación a los derechos constitucionales violados, señala la parte quejosa que se violaron los siguientes:
° El Derecho al Trabajo, contemplado en el art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
° El Trabajo como hecho social, contemplado en el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
° El Derecho al Salario, contemplado en el art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
° El Derecho al Pago de Prestaciones Sociales que le correspondan en atención a la antigüedad y el servicio contemplado en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
° El Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, contemplado en el art. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que “Con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi propio nombre y representación, solicito se me ampararen mis derechos y por vía de consecuencia se me restituya o restablezca mi situación jurídica infringida, o la que más se asemejara a ella, es decir, que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., procediera a reengancharlo en su puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que procediera al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, 03 de febrero del año 2003”.
Finalmente solicitó el quejoso que “...cualquiera fuera la cantidad que se ordene pagarme por concepto de salarios dejados de percibir, ésta fuera indexada ...omissis...la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales a que diera lugar a cargo de la accionada, toda vez que a la misma le habían sido asignados recursos económicos por parte del Gobierno Nacional, para lo cual consigno copia fotostática de la publicación del Diario Notitarde de fecha 17 de junio del año 2004 y del Diario El Carabobeño de la misma fecha”.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
• Copias fotostáticas del oficio n° 00279 y del Acta Levantada el día 13 de febrero de 2004, por el Ministerio De Infraestructura, con motivo de reclamación de solicitud de reenganche de trabajadores suspendidos de la Obra Metro de Valencia.
• Copias certificadas del procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo y por ante el Despacho de la Ministro del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública los apoderados de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., basaron la inadmisibilidad del recurso en los siguientes términos, Primero: sobre el ejercicio del recurso ordinario de nulidad con suspensión de los efectos del acto administrativo que según el dicho de los accionados ejercieron oportunamente contra la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Trabajo. Segundo: igualmente alegaron que se trataba de un acto administrativo que no se encontraba firme en razón de haber ejercido los accionantes en amparo en la vía administrativa procedimiento sancionatorio. Tercero: alegaron que se habían celebrado transacciones con los trabajadores. Cuarto: alegaron la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la representante legal de los trabajadores.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron los siguientes elementos probatorios:

• Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2004, bajo el n° 62, tomo 97 de los libros llevados por esa notaria.
• Copia fotostática del procedimiento sancionatorio de multa, de fecha 03 de febrero de 2004 y de la multa impuesta por SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.75.860.928,00).
• Copia fotostática del Recurso de Nulidad ejercido por su representada, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de enero de 2004.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expreso que: “En atención a los hechos que fueron narrados por la representación legal del quejoso, se pudo conocer la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por ante el Ministerio del Trabajo, con ocasión al despido masivo que se produjo por disposición de la empresa GHELLA SOGENE, C.A., surgiendo una resolución o Providencia Administrativa donde la representación de ese Ministerio declaró a favor de los trabajadores, ordenando el reenganche de quienes habían sido despedidos. Se evidenció igualmente, que en fecha 25 de noviembre del año 2003, se materializó el incumplimiento a la Resolución dictada por la Ministro del Trabajo, toda vez que es en la señalada fecha en que la empresa perdidosa encontrándose debidamente notificada del contenido de la Providencia Administrativa, se niega al acatamiento de la disposición allí contenida, o lo que es lo mismo decir, no procedió al reenganche de los trabajadores que resultaron favorecidos con la disposición dictada por el ente ministerial, significando para esta Representación del Ministerio Público, que es desde ese momento cuando se produce la lesión o vulneración a los Derechos Sociales que le asisten a los trabajadores reclamante (sic)”.
“El Ministerio Público consideró importante ...omissis... referirnos en inicio a la figura legal descrita en el numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, frente a ello se procedió a la revisión del expediente de donde se tomó en consideración la fecha 25 de noviembre del 2003, como el momento en que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., es notificada por un funcionario público del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 2953 de fecha 22-10-03, oportunidad en la que se materializa la vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciados por el quejoso, lo que motiva a la parte agraviada a ejercer la presente acción en búsqueda de la restitución de sus derechos sociales violentados, la cual interpone en fecha 21-06-04, por ante este Tribunal, siendo así las cosas y procediendo al computo de ambas fechas, se puede decir con precisión que han transcurrido más de seis (6) meses, que es el lapso legalmente establecido para que opere la figura de la Caducidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad al contenido de la norma antes mencionada, sin embargo, nos encontramos ante un hecho gravoso que implica una lesión a normas de orden público, razón por lo cual se pondría en funcionamiento la última parte del referido artículo que establece la excepción al transcurso de ese lapso, es decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, considerando también que la parte agraviada, no dejó a un lado el uso de todos los mecanismos legales que las leyes le ofrecen para obtener solución a lo planteado, evidenciándose en este caso particular que el agraviado no ha otorgado su consentimiento expreso ni tácito a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, de allí que se desvirtúe la figura de la caducidad”.
“Ahora bien, en análisis de los alegatos ofrecidos por la representación judicial de la empresa querellada,...omissis... esta Representación Fiscal procede a la revisión exhaustiva de esos recaudos, pudo constatar que, si bien es cierto fue planteado ese Recurso de Nulidad al cual hacen referencia, dentro de lo observado no se encontró evidencia alguna que dicho mecanismo haya sido admitido, sustanciado ni decidido por ante el organismo competente, tampoco se detecto ningún pronunciamiento en torno a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por lo tanto para el Ministerio Público ese alegato aludido por la querellada se deja a un lado, por considerar que no produce ningún efecto legal sobre este procedimiento de Amparo Constitucional, ni puede ser utilizado como causal para lograr la inadmisibilidad o improcedencia de esta acción ejercida”.
“Otro de los alegatos expresados por la parte querellada que no es compartido por quien aquí opina, es el referido a la naturaleza del Acto Administrativo emitido, el cual no tiene carácter definitivamente firme, ello en razón de haber ejercido el hoy accionante en amparo, la vía administrativa mediante el funcionamiento del procedimiento administrativo sancionatorio para la imposición de multa en contra de la empresa. Esta criterio no lo comparte quien representa a la institución del Ministerio Público, ya que se considera que la Providencia Administrativa dictada por la Ministro del Trabajo le pone fin a un procedimiento administrativo solicitado para el reenganche y pago de salarios caídos, siendo ese pronunciamiento que declaró con lugar el reenganche de los trabajadores reclamantes cuando el acto adquiere el carácter firme y no como lo deja entrever la parte querellada al indicar que el procedimiento sancionatorio es la continuidad de ese inicial procedimiento administrativo, tratándose en todo caso de otro procedimiento distinto, el cual culmina con una Resolución de multa hacia la empresa que se encuentra en rebeldía o en contumacia, que en todo caso, no favorece al trabajador reclamante, que persigue el regreso a su puesto de trabajo de donde fue despedido injusta o ilegalmente, más no logra beneficio alguno con la multa impuesta a la empresa sancionada”.
“Otra situación que fue alegada por la parte querellada y que también la desvirtúa quien aquí opina luego de proceder a la revisión de la documentación ...omissis...es el dicho de la misma de haber celebrado algunas transacciones con los trabajadores que fueron despedidos y que ello pondría fin a lo que hoy reclaman por esta vía extraordinaria, frente a ello, se logró evidenciar que el hoy accionante en amparo no ha manifestado de ninguna forma desistir de su reclamo laboral o de los derechos que por medio de esta vía pretende su amparo, no constando prueba alguna que precise o haga presumir tal manifestación de voluntad, de manera pues que el Ministerio Público no toma en cuenta ese argumento planteado”.
“En cuanto al último alegato expresado por la parte querellada, referido a la impugnación que hace sobre las pruebas promovidas por el accionante ...omissis... esta representación Fiscal comparte tal argumentación y por ende considera ajustada a derecho la impugnación efectuada a tales instrumentos, los cuales no producen efecto alguno como elemento probatorio por tratarse de meras copias simples que no fueron presentadas durante el procedimiento de amparo en su originalidad o bien, certificadas, todo ello en apego a la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, caso Mejías-Sánchez...”
“En cuanto al fondo del asunto planteado, debo concluir diciendo que existe una disposición inobservada por la empresa hoy querellada que dio motivo al accionante a recurrir a esta vía espacialísima de Amparo Constitucional, con fines de lograr mediante este mecanismo extraordinario la restitución de la situación jurídica infringida, que en este caso será el regreso del trabajador reclamante a sus funciones o actividades laborales en la empresa, o lo que es lo mismo decir, se materialice el reenganche dictado a su favor, tomando en cuenta que este mecanismo utilizado, está destinado a resolver situaciones que se refieran a Derechos y Garantías Constitucionales que hayan sido lesionados o estén amenazados de ser vulnerados, de allí su carácter restitutorio más no indemnizatorios a derechos patrimoniales”.
“El Ministerio Público con fundamento al contenido de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de Amparo Constitucional ...omissis... opina que la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., ha violentado los Derechos y Garantías descritos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que fueron denunciados en esta acción, siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifica el criterio ya aportado en forma oral como fue el considerar que la presente Acción ES PROCEDENTE, de allí que solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, que sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al quejoso.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Refiere el accionante como situación que dio motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la inobservancia por parte de la empresa GHELLA SOGENE C.A.; en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 2953 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, por la Ministro del Trabajo, donde ordena a la mencionada empresa el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de un grupo de trabajadores reclamantes dentro de los cuales se encuentra el hoy accionante de amparo.
El querellante hace un relato desde la fecha en que ingresó a la empresa GHELLA SOGENE C.A., desempeñándose en funciones como obrero, siendo que en fecha 13/03/2001, la referida empresa notifica a los trabajadores de la suspensión temporal de sus puestos de trabajo, en razón del cese de operaciones por un lapso de sesenta (60) días, mientras se realizaba una reprogramación de las obras civiles a desarrollar en el año 2003. Dado ese anuncio, el Sindicato que representa a estos trabajadores, los conminó para que solicitaran el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que les correspondían por los años de servicio, alegando el cierre de la empresa en forma definitiva, así como la dificultad para recibir los beneficios laborales en caso de no solicitarlos en esa oportunidad.
Continua narrando el quejoso en su escrito, que se dirigió junto a un grupo de trabajadores a la sede de la empresa, donde fueron informados que no abrirían sus operaciones, porque el Ejecutivo Nacional no había mandado los fondos para la continuación de las obras como represalia, ya que la empresa se había plegado al paro nacional convocado por la oposición. En virtud de los hechos alegados y motivado a que esa supuesta suspensión no era más que un recurso fraudulento para despedir injustificadamente a los trabajadores y de esta forma evitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, el querellante intenta por ante el Ministerio del Trabajo junto con otro grupo de trabajadores que se encontraban en la misma condición, un procedimiento de paralización de la medida de suspensión, y que fuera ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y en lo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aperturado el expediente por despido masivo, en fecha 22/10/2003, la Ministra del Trabajo, dicta Resolución donde Declara Con Lugar la solicitud de suspensión y ordena la inmediata reincorporación de los trabajadores reclamantes, más no emitió ningún pronunciamiento en lo que respecta al pago de los Salarios Caídos, razón por la cual los trabajadores en fecha 07/11/2003, intentan Recurso de Reconsideración, siendo decidido por la Ministro del Trabajo el 17/02/2004, quien declara la Improcedencia del Recurso interpuesto.
Concluye el querellante refiriendo que la empresa GHELLA SOGENE C.A.; se ha negado al reenganche ordenado en la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, incumpliendo su contenido, siendo por ello que en fecha 03/02/2004, solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, se diera apertura al procedimiento sancionatorio, debido a la rebeldía asumida por la mencionada empresa quien hasta la presente fecha se mantiene en una conducta deliberada y maliciosa, violentando la normativa legal vigente, así como sagrados Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al hoy accionante, quien recurre a esta vía de Amparo Constitucional a fines de lograr la restitución de esa situación jurídica infringida.
SEGUNDA: En lo que se refiere a los representantes de la parte querellada en la oportunidad de realizarse la audiencia oral alegaron que se trataba de un acto administrativo que no se encontraba firme en razón de haber ejercido los accionantes de amparo en la vía administrativa procedimiento sancionatorio. También alegaron que se habían celebrado transacciones con los trabajadores y además la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellante por la extemporaneidad de las mismas.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos, si bien fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, según lo expuso durante la audiencia pública, procedimiento ese en el que dicha parte podrá alegar las razones de ilegalidad que a bien tenga en contra de la actuación administrativa, no se ha producido en dicho procedimiento de nulidad el decreto de alguna medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas que pudiera enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia de los actos mediante los cuales la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO LOZANO MARIN, representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONZO DE MÚJICA, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano GUSTAVO LOZANO MARIN, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 01:30 de la tarde.

El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/gc