Vista las diligencias de fecha 13 y 25 de octubre del presente año, estampadas por el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado Judicial del demandado Reconveniente ciudadano RAFAEL ANDRES APITZ DORANTE, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BORGES GONZALEZ, asistido por la abogada CATALINA SOLORZANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE VIHICULO; mediante el cual alega que es imposible ubicar el vehículo objeto de reivindicación y a los fines de que el dictamen no quede ilusoria, solicita se deje sin efecto la medida de secuestro decretada y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandante reconvenido.
Asimismo visto el escrito de oposición formulada por la abogada CATALINA SOLORZANO inscrito en el IPSA bajo lo Nro.78.964 y este domicilio, la cual corre inserta a los folios 20 al 22 del Cuaderno Separado de Medidas; en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dicte providencia que deje sin efecto la medida cautelar de Secuestro dictada por el Juez suplente Tercero de Municipio inhibida.
Este tribunal con vista a las diligencias presentadas y a la oposición formulada procede a decidir lo siguiente: En fecha 08 de Septiembre 2004 el Juzgado Tercero de Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente procedimiento y en esa misma fecha la demandante reconvenida, presento escrito de contestación a la reconvención, de allí comienza a transcurrir los lapso pertinentes previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso para formular la oposición a la medida decretada; de más esta decir, que un juez de una misma Instancia o categoría no puede revocar, anular por contrario imperio el auto que decreta una medida preventiva, pues bien, una vez decidida la posición, esta es objeto de apelación. No obstante si la juez inhibida tomo su decisión en forma adelantada y dejo al demandante reconvenido en estado de indefensión, esta decisión debió ser atacada a través de las vías ordinarias preexistentes e inclusive las extraordinarias; en consecuencia tales defensas son extemporáneas. Y por cuanto el Proceso Civil establece respetar el lapso que emanan de ella misma, pues de ello depende la Seguridad Jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud de providencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley adjetiva.
Ahora bien, estima conveniente quien aquí decide, señalar que los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar; están estatuido en el articulo 585 de la Ley adjetiva, establece dos requisitos a saber el fumus boni iuris de la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además el demandante reconvenido aduce en escrito libelar, tener la posesión del vehículo objeto del presente juicio, por su parte el demandado reconveniente invoca su petición en el articulo 548 del Código Civil.
Observa quien aquí decide que es evidente que la reconvención esta basada en la acción reinvidicatoria, que tiene su fundamento, en que el vehículo objeto del presente juicio, se encuentra en posesión del demandante reconvenido, elemento este de verosimilitud que hace sospechar un cierto grado de posibilidad de presunción grave del derecho reclamado; asimismo al encontrarse el vehículo en circulación generaria igual responsabilidad por daños causados para ambas partes; ello conlleva a la necesidad de establecer que exista posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo.
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