REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: HANNA YACOUB de GEORGES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.318.410 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH KARAM ABOU, titular de la cédula de identidad N° 11.358.827, Inpreabogado N ° 54.583 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHN GREGORI CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.973.105 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 5842.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 16 de Julio del 2.003, fue presentada al Juzgado Distribuidor la demanda.
En fecha en la misma fecha se recibió en este Tribunal.
En fecha 23 de Julio del 2.003, se le dió entrada a la demanda, se formó expediente y se admitió, ordenándose la citación del ciudadano JOHN GREGORI CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° 11.973.105 y de este domicilio.
En cuanto a las medidas de Secuestro y Embargo solicitadas, el Tribunal en esa oportunidad expresó que las acordaría por auto separado en cuaderno de medidas que se ordene abrir al efecto.
En fecha 29 de Julio del 2.003, el abogado JOSEPH KARMA ATTIEH, diligenció solicitando el decreto de las medidas de SECUESTRO y EMBARGO.
En fecha 04 de Agosto del 2.003, se aperturó el cuaderno de medidas, decretándo las medidas solicitadas, igualmente se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicara las referidas medidas.
En fecha 22 de Septiembre del 2.003, se agrega el Despacho de comisión en el cuaderno separado de medidas, por cuanto fue devuelto a este Juzgado.
Por todo lo antes narrado este Tribunal, observa que desde la fecha de admisión de la demanda 23 de Julio del 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (1) año, sin que la parte actora instara al proceso, observándose en consecuencia, DESINTERES PROCESAL en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena notificar a la parte demandante, mediante boleta de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 P.M., se dejó copia en el archivo. Se libró boleta de Notificación.
La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
D. 5842.
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