REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSE MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.107.203 y 5.433.464, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ESTHER BURGOS DE PEREZ, DARIO PEREZ ACEVEDO, y DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.999, 16.231 y 86.253, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y ANTONIO SOTELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.101.410, y 7.107.203, respectivamente, en sus caracteres de administradores de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de febrerote 1.995, bajo el No. 27, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUIS RODRIGUEZ CAMPOS.-
PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 8.246
Los ciudadanos ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSE MIGUEL ALVAREZ, asistidos por los abogados ANTONIO SOTELO GONZALEZ y JOSE MIGUEL ALVAREZ, el 24 de septiembre del 2002, demandaron por rendición de cuentas, a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y ANTONIO SOTELO GARCIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de septiembre del 2002, y se admitió el 03 de diciembre del 2002, ordenándose la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes en que conste en autos la última de las intimaciones, a rendir cuentas de su gestión en la administración de la sociedad mercantil REFRIGERACION GALICIA, C.A., desde enero de 1.999, a enero del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de febrero del 2003, el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, otorgó poder apud-acta a los abogados PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO y JAIRO JOSE GARCIA.
El 27 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó agregar a los autos la comisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta, que el co-demandado ANTONIO SOTELO GARCIA, fue notificado por el Alguacil de dicho Juzgado Comisionado, en fecha 20 de marzo del 2003.
En fecha 10 de abril del 2003, los abogados JAIRO JOSE GARCIA y PEDRO PIMENTEL BRICEÑO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, presentaron un escrito de oposición, y asimismo, dichos abogados, el 21 del mismo mes y año, presentaron un escrito de contestación de la demanda.
El ciudadano ANTONIO SOTELO GARCIA, asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, el 05 de mayo del 2003, presentó un escrito contentivo de rendición de cuentas.
El Juzgado “a-quo” el 12 de mayo del 2003, dictó un auto, en el cual fija un lapso de treinta (30) días para que los demandantes manifiesten su conformidad u observaciones a las cuentas presentadas por los accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, contra el cual apeló el 15 de mayo del 2003, el abogado PEDRO PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de mayo del 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo del 2.003, bajo el número 8.246, y el curso de Ley.
Consta asimismo, que el abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, el 18 de junio del 2003, presentó un escrito, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que:
a) El Juzgado “a-quo” el 03 de diciembre del 2002, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior demanda presentada por ante este Juzgado… y por cuanto la misma no es contraria a Derecho, al orden público y a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia Intímese a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ CAMPOS… en su condición de Administrador de la firma mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., y al ciudadano ANTONIO SOTELO GARCIA… también en su carácter de Administrador de la firma mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., mayores de edad, de este domicilio, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en un plazo de veinte (20) días siguientes en que conste en autos la última de las intimaciones a rendir cuentas de su gestión en la administración de la firma mercantil REFRIGERACION GALICIA C.A., desde Enero del año 1.999, hasta enero del año 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia expídase por Secretaría y para la parte interesada copias fotostáticas del libelo de demanda, con inserción del presente auto y la órden de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines de practicar las indicaciones ordenadas… En cuanto a la medida solicitada, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de decidir mediante auto separado…”
b) El 10 de abril del 2003, los abogados JAIRO JOSE GARCIA y PEDRO PIMENTEL BRICEÑO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, presentaron un escrito de oposición, en los términos siguientes:
“…De acuerdo al citado artículo 673 las personas abstractas contra quienes puede proponerse la acción de rendición de cuentas son: el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, encargado de intereses ajenos, y siempre y cuando éstos tengan con el demandante la obligación de rendirle cuentas, circunstancia que deberá acreditar el actor de modo auténtico.
Pues bien, en el capítulo II del libelo de la demanda intitulado “De los hechos” (folio 1), se dice que nuestro mandante fue llamado a juicio con el carácter de administrador de la sociedad Refrigeración Galicia, C.A., como se evidencia de la siguiente cita:
“Nuestros mandantes, como socios minoritarios, en oportunidades le han exigido a los Administradores, que presenten los estados financieros de la empresa Refrigeración Galicia, C.A., ya que, existe presunción de manejos dolosos e irregulares por parte del administrador, LUIS RODRIGUEZ CAMPOS…”
Pero el señor LUIS RODRIGUEZ CAMPOS no tiene la condición de administrador de la compañía que le atribuyen los demandantes, como se comprueba de los siguientes hechos:
Según el artículo 13 del contrato social respectivo (ley entre las partes, y como toda ley es de carácter obligatorio), “La Administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Gerentes, quienes podrán actuar conjuntamente…” (sic)
Obsérvese, que para la formación de los de administración y disposición de la compañía ha de reunirse la voluntad de dos gerentes, pues tal fue la intención de los fundadores de la compañía, quienes delegaron en estos funcionarios la más disímiles y amplias atribuciones, según la clara letra del artículo 14 de documento constitutivo:
“ARTICULO 14º: La Junta Directiva en las personas de sus Gerentes podrán… aceptar, librar, endosar letras de cambio; firmar pagarés y otros documentos crediticios, mercantiles, civiles, bancarios o de cualquier otra índole; cancelar deudas, suscribiendo los correspondientes recibos; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, firmar cheques, endosarlos, conformar o no estados bancarios; representar a la compañía legalmente ante cualquier organismo o entidad pública o privada, judicial o extrajudicialemente; contratar el personal necesario… y en fin podrán realizar y ejercer cualquier otra facultad similar para la buena marcha de los negocios, supervisando los actos ordinarios diarios y necesarios destinados al cumplimiento del objeto social de la compañía, ya que las anteriores facultades nombradas son meramente enunciativas y en ninguna forma taxativa”.
Ahora bien, ciudadano Juez, si conforme hemos visto la administración de la sociedad está a cargo de dos Gerentes que deben ejercerla conjuntamente, y siendo Antonio Sotelo García Gerente Administrativo y su hijo Antonio Sotelo González su suplente y nuestro mandante, Luis Rodríguez Campos, Gerente Técnico de la compañía, según las designaciones que la asamblea constituyente realizó y plasmó en el artículo 19 del contrato social, claro que no existe identidad lógica entre las personas abstractas contra quienes la ley concede la acción de rendición de cuentas y el demandado Luís Rodríguez Campos; por lo tanto nuestro representado carece de cualidad pasiva necesaria para sostener el juicio que nos ocupa, cuestión de hecho y de derecho que sirve de fundamento a la presente oposición…
…Nos oponemos también a la pretensión procesal, por cuanto los demandantes no precisaron el lapso que ha de comprender la rendición de cuentas que demandan a nuestros representados. Así tenemos que al folio 2 del escrito libelar, no indican ni siquiera la fecha de un supuesto negocio celebrado con La Mansión de Luiz C.A. y/o Luis Monis, lo que a primera vista hace patente que no cumplieron con el extremo de admisibilidad de la acción que proponen exigido artículo 673 del Código citado…”
c) En fecha 05 de mayo del 2003, el ciudadano ANTONIO SOTELO GARCIA, asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, presentó un escrito contentivo de rendición de cuentas:
“…Es cierto que aparezco como administrador de la empresa Refrigeración Galicia, C.A… conjuntamente con el ciudadano Luís Rodríguez Campos, con el cargo de gerente técnico, de conformidad con lo estatutos sociales de la empresa, y que estaría obligado a rendir cuentas a los demás accionistas, pero es igualmente cierto, que a partir del año 1999, el ciudadano Luís Rodríguez, ha venido realizando la representación de la empresa, en todos los asuntos contables y negocios de la misma, así se lo hice saber a los socios minoritarios en correspondencia dirigida a ellos, el cual acompaño con la letra “A”, se hace imposible que yo, como administrador pueda rendir cuentas, ya que, la contabilidad estaba asumida por el ciudadano Luís Rodríguez Campos, quien nombrada los contadores que se encargaban de la administración contable…
…En cuanto a las irregularidades, aún aparezco como gerente administrador en funciones conjunta y mancomunadas con el gerente técnico, nunca participé en actividades administrativas de presupuestos de ventas, compras, dirección, y es cierto, que el accionista LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de único administrador de la empresa… ha realizado operaciones contrarias e irregulares en la administración… ha realizado negocios contrarios a la buena administración, personificándolos, enriqueciéndose con los ingresos provenientes de la empresa, desvalijando a la empresa hasta llevarla a una inactividad, contratando al abogado Ernesto López, para disolver de una forma unilateral, la empresa Refrigeración Galicia, C.A., tal como consta la prueba del expediente, además, constituyendo una empresa con el mismo objeto, Refrigeración Gali, C.A., que se encargó de forma fraudulenta, con competencia desleal y con dolo, de descapitalizar a la empresa Refrigeración Galicia, C.A., tal como está hoy en día, desde hace más de un año, cerrada sin dinero y sin inventario… acompaño con la letra “M” copia de inspección ocular realizada en el Galpón por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde funciona la empresa, y se puede observar el abandono en que dejó la empresa, igualmente acompaño con la letra “N”… informe de comisario ad-hoc nombrado en el mismo juicio que tienen intentado al ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, por irregularidades en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 17229, donde se determina que la empresa REFRIGERACION GALICIA, C.A., está abandonada y sin actividad…
…En fecha 19 de marzo del 2002, fui agredido físicamente por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, por que le recriminé su conducta y su moral como accionista y como administrador, acompaño con la letra “Ñ” copia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial…
…Por último afirmo… que aún cuando aparezco como administrador de la empresa, todos los actos y contratos lo realizaba el accionista Luís Rodríguez Campos, y que, la pretensión de los demandantes en su libelo de demanda tiene soporte fáctico y jurídico, de acuerdo a la verdad, ya que los actos fraudulentos son objeto de que tiene que rendirles cuentas a los socios que la exigen, como en el presente caso, ya sea civil y penalmente…” d) El 12 de mayo del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual se lee:
“…Presentadas las Cuentas por Co-Administrador de la Empresa Refrigeración Galicia, C.A., conjuntamente con el ciudadano Luís Rodríguez Campos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de treinta (30) días para que los demandantes manifiesten su conformidad u observaciones…”
e) El 15 de mayo del 2003, el abogado PEDRO PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, apeló del auto anterior.
SEGUNDA.-

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
675.- “Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Contra esta determinación sólo se oirá en el efecto devolutivo.”
676.- “Modo de presentar la cuenta. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella...”
“...677.-Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, a la pág. 209, al comentar de dichas disposiciones legales se expresa así
Ya hemos dicho que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo, el cual propende, no sólo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante. Es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas. Por ello, este artículo establece que si no hubiere oposición o ésta resultare desestimada y no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 —o dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 675, según se infiere del último párrafo de este artículo 677—, «se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida».
Pero ese fallo no puede dictarse sin antes agotar la fase de instrucción que, no obstante haber sido desechada la oposición, la Ley concede en favor del intimado. En efecto, éste goza de un lapso de cinco días, contados a partir del vencimiento del plazo de oposición, para promover pruebas. Si no promoviere pruebas, «la sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días». Y si las promoviere, habrá un lapso de evacuación de veinte días hábiles, y el fallo sobre las obligaciones insolutas se dictará «dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas». La prueba de experticia es regulada por las normas respectivas del procedimiento ordinario....”
Ahora bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores, así como la interpretación que del artículo 677, hace el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al caso sub-judice, puede observarse que LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y ANTONIO SOTELO GARCIA, rindieron cuenta de su gestión, pues por el contrario solo procedieron a alegar hechos que según ellos constituyen obstáculos legales y fácticos que los exime de sus respectivas obligaciones, por lo que mal pudo el Juez “a-quo” considerar dichos escritos como la presentación de las cuentas a que estaban obligados conforme al auto de admisión.
Pues bien, no habiendo presentado o rendido cuentas los demandados, mal podía el Juez dictar el auto de fecha 12 de mayo del 2003, para que el demandante las examinara dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, cuanto lo que debió haber hecho, y no hizo era pronunciarse si eran o no procedentes los alegatos de índole legal y fáctico que los demandados alegan como eximentes para rendir sus respectivas cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 677, ejusdem, razón por la cual dicho auto se encuentra afectado de nulidad, y en consecuencia, es procedente la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 212, ibídem, al estado en que se indicará la parte dispositiva.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de mayo del 2003, por el abogado PEDRO PIMENTEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, contra el auto dictado el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO” SE PRONUNCIE SOBRE LAS EXPOSICIONES DE LOS CO-DEMANDADOS, conforme lo establece el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 677, ejusdem.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO