REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.701, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 8.801 (HERENCIA YACENTE)

La abogada MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 24 de septiembre del 2004, presentó un escrito contentivo de recurso de hecho, contra el auto dictado el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo del 2004, por la precitada abogada MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter antes dicho, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2002, así como de su aclaratoria de fecha 27 de febrero del 2004, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre del presente año, bajo el número 8.801, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:

PRIMERO.-
Durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada, se organizó la jurisdicción contenciosa-administrativa, creándose el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad, mediante Decreto N° 2.057, del 08 de marzo de 1.977, emanado del Presidente de la República, y publicado en Gaceta la Oficial número 31.201, del 23 de marzo de 1.977, a quien se le atribuyó la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo territorio de la Región Centro-Norte, hoy con competencia en lo Civil y Contencioso-Administrativo, y en tal sentido le correspondía a dicho Tribunal conocer de las apelaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en dichos juicios.
En la precitada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establecía en su artículo 183, lo siguiente:
“Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, Los Estados o los Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o desahucio, se aplicará respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX y XVI del Libro Tercero. Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.”
El 20 de mayo del 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37942, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 5, lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.)…”
En lo que respecta a la interpretación de dichos ordinales, a los fines de determinar la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, asentó:
“...cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”
Ahora bien, en el caso sub-judice una de las partes es el Fisco Nacional, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita este Juzgado perdió la competencia para conocer de las causas en que la República de Venezuela aparezca como demandante o demandada, y si ello es así mal puede conocer de un recurso de hecho incoado por la abogada MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la el auto dictado el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por dicha abogada, el 12 de mayo del 2004, y si ello es así mal puede conocer de las incidencias que se presenten en dichos juicios, como es el caso “sub-judice”.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior no es competente para conocer en alzada del presente expediente, y dado que la competencia por la materia es de orden público, es por lo que el legislador en tales situaciones permite que la declinatoria del conocimiento de la causa pueda hacerse de oficio.

SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, a tenor de lo establecido en los ordinales 24 y 25, del artículo 5, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO