CbsIntimacion-7502

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CAUCHOS ESCALONA, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de diciembre de 1993, bajo el N° 48, Tomo 20-A; posteriormente modificada por ante la misma Oficina de registro el 17 de mayo de 1999, bajo el N° 40, Tomo 37-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NANCY MARIN GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.482, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo objeto de varias Reformas Estatutarias, siendo la última el 03 de julio de 1992, bajo el N° 06, Tomo 27-A, inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SANDY AMADO ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.502
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La abogada NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, CAUCHOS ESCALONA, C.A., ya identificados , el 06 de noviembre del 2001, presentó una demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien el 27 de noviembre del 2001, admitió la demanda, decretó y ordenó la intimación de la accionada.
El 17 de diciembre del 2001, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, en su carácter de representante legal de la accionada, asistido de abogado, mediante diligencia se dió por citado.
El 20 de diciembre del 2001, comparece por al el Juzgado “a-quo”, el abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el 08 de enero del 2002, presentó un nuevo escrito en el cual solicita se le aclare cuando quedó intimada su representada habida consideración de los criterios existente respecto a la intimación presentada.
El 10 de enero del 2002, comparece la abogada NANCY MARIN, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia sustituye poder en la persona del abogado DANILO GUTIERREZ CORREA.
El 14 de enero del 2002, comparece el abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, y el 21 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de ratificación a la contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 11 de marzo del 2002, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de abril del 2002, el abogado SANDY ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 11 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de mayo del 2002, bajo el número 7502, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La abogada NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en su escrito de demanda alega:
“…Mi representada es beneficiaria de CINCO (05) Letras de cambio, consecutivamente signadas con los números 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, y 5/5, cada una de ellas por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS (Bs. 2.400.000,00) respectivamente fechadas el 30 de mayo del 2001 cada una de ellas, las mencionadas letras de cambio debía ser canceladas de la siguiente manera: la N° 1/5 el trece (13) de junio del 2001; la segunda el trece (13) de julio del 2001; la tercera el trece (13) de agosto del 2001; la cuarta el trece (13) de septiembre del 2001; la quinta el trece (13) de octubre del 2001, por el deudor aceptante, …..CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., ….” “…que agotada como ha sido la vía del cobro extrajudicial para hacer efectiva la cancelación de la referidas letras de cambio, ocurro ante su competente autoridad para demanda, como formalmente demando en este acto a …..CONCRETO PREMEZCLADO, C.A…., para que cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cancelar las cantidades que se especifican a continuación a) DOCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 12.000.000,00) por concepto de la deuda líquida exigible; b) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual. C) Las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal, según se establece en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se debe agregar a tenor de lo establecido en el mismo artículo los correspondientes honorarios profesionales. D) Demando la llamada corrección monetaria, calculada tomando en consideración los factores que a continuación se mencionan: A este respecto alego la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar que se traduce en la disminución del poder de adquisición en el mercado, reflejada en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, establecido pro el Banco Central de Venezuela. Igualmente está pérdida de capacidad adquisitiva se manifiesta en la devaluación de nuestra moneda oficial con relación a la moneda oficial americana, a la cual estamos vinculados, por lo que manifiesto que el riesgo de la pérdida del valor de la moneda es de cargo del demandado que ha incurrido en mora. Estimo la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/00(Bs. 12.240.000,00), los cuales comprende la cantidad líquida de las letras de cambio, más los intereses de mora. En virtud de que la deuda la constituye una suma de dinero líquida y exigible, que el deudor esta presente en la República y que el documento fundamental de la demanda es sobre cinco (05) letras de cambio, de acuerdo a lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, opto por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y solicito la intimación del deudor para que pague dentro de diez (10) días, apercibidos de ejecución. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBRAGO sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión del demandad, y que oportunamente señalare, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio…”
A su vez, el abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, alega:
“…Ahora bien, ….. retomando la afirmación inicial y ya explanada la anterior consideración debo señalar lo siguiente los 5 formatos acompañados al libelo de la demanda y que pretenden fundamentar una supuesta acción cambiaria , adolecen todos ellos, o lo que es lo mismo: NO CONTIENE EL NOMBRE DEL LIBRADO, requisito de forma predetermitible, exigido expresamente por el artículo 410 del CODIGO DE COMERCIO. En efecto, en lo cinco (5) formatos aludidos, en el lugar donde normalmente se coloca el nombre del librado, aparece el nombre de: CONCRETO PREMEZCLADO, en este sentido debo decir que, la más calificada doctrina que se ha encargo de desarrollar la TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES y toda nuestra jurisprudencia sin excepción, han dicho y establecido: Que, EL LIBRADO DEBE SER UNA PERSONA, esa persona puede ser natural o jurídica, dentro de éstas últimas encontramos a las sociedades o compañías de comercio. Cuando se trata de una persona natural, debe estamparse o incorporarse en la letra de cambio por lo menos su nombre y su primer apellido. Cuando el librado es una sociedad mercantil (que es el caso que nos ocupa), debe estamparse en la letra: su denominación social, o su razón social, dependiendo si se trata de una sociedad de personas o de capitales….”
“…El nombre o la denominación social de la sociedad mercantil demandada es: CONCRETO PREMEZCLADO C.A. El nombre del librado que aparece en los 5 formatos acompañados al libelo de la demanda, no el nombre de una persona, no es una denominación social, porque le falta el agregado de compañía anónima o de responsabilidad limitada. Concreto Premezclado a solas, pudiera ser el nombre de una denominación comercial. Esta última, identifica al fondo de comercio, pero no al comerciante. A un fondo de comercio no se le puede girar una orden de pago, porque el fondo de comercio es una cosa, no es una persona y al no ser persona, carece de la aptitud legal (capacidad) para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Si el nombre del librado que aparece en los 5 formatos acompañados al libelo de demanda, no corresponden al nombre o denominación social de la sociedad mercantil demandada, entonces, tenemos que llegar a la conclusión inequívoca de que dichos formatos no valen como letras de cambio. En otras palabras, les falta el requisito del nombre del librado, porque éste debe ser una persona, no puede ser una cosa, como la que aparece en los formatos.
Por otra parte, debido a las características o principios que rigen a los títulos valores, es imposible, en el lapso probatorio de este juicio. Traer elementos extraños a la carátula o título para complementar las informaciones que aparecen en el mismo, o cubrir sus omisiones y deficiencias. Uno de éstos principios es la características de la LITERALIDAD y la SUFICIENCIA de los títulos valores, según esta última, el título valor es completo en si mismo, se basta por si solo y en este sentido, la información que proviene de su contenido es suficiente para el ejercicio del derecho cartular y autónomo en el mismo.
Como los 5 formatos acompañados al libelo de demanda no valen como letras de cambio, por las razones anteriormente aludidas, forzoso es concluir, que la presente acción cambiaria pretendida es inexistente y carece de fundamento, razón por la cual la demanda que encabeza este expediente tiene que ser declarada improcedente o sin lugar, y así lo pido a este digno tribunal.
De todas maneras, es falso de toda falsedad, que mi representada haya aceptado las supuestas letras de cambio acompañadas al libelo de demanda. Aquí en éste punto tenemos que hacer otra reflexión, en efecto, por exigencias de la características de la literalidad y la suficiencia de los títulos valores , cuando una persona natural firma una letra de cambio o cualquier otro título valor, en nombre y representación de una persona jurídica, aquella, debe cumplir con lo que la doctrina denomina: LA CONTEMPLATIO DOMINOS (contemplarse en el espejo de su dueño), es decir, debe aclarar el carácter con el cual actúa, debe decir que actúa en remino, debe estamparse en el título valor, cerca de la firma del apoderado o representante.
Expresamente niego y rechazo los 5 formatos que fundamentan la demanda que encabeza este expediente, en su contenido y firma y los desconozco por completo como emanados o aceptados por la sociedad mercantil demandada.
Independientemente de los defectos de formas que adolecen los referidos formatos, mi mandante no le debe DOCE (12) MILLONES DE BOLIVARES al actor, ni por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, por tal motivo, niego y rechazo la demanda en todos y cada uno de sus términos y sus fundamentos de hecho y de derecho…”
SEGUNDA.-
Durante el lapso probatorio la abogada NANCY JOSEFINA MARIN GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Ratificó las pruebas admisibles determinada en el Código Civil, Código de Comercio, Código de procedimiento Civil, y demás Leyes de la República.-
2.- Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba.
3.- Promovió y reprodujo a favor de su representada los argumentos fácticos y de derecho que se encuentran perfectamente definidos en el libelo de la demanda.
4.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente los siguientes:
a) Los fotostatos que se acompañaron al libelo de la demanda, marcado con la letra “H”, y los cuales no fueron impugnados en su oportunidad y por lo tanto deben tenerse como fidedigno.
b) La confesión espontánea hecha por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, asistido de abogado, la cual riela al folio 21, en la cual la demandada reconoce y acepta que la misma empresa que se está demandado en este juicio de cobro de bolívares.
c) La confesión espontánea hecha por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, en el escrito presentado en su primera oportunidad, en el cuaderno de medidas, folio 19, en el cual con ese argumento confiesa que se trata de la misma empresa demandada.
d) La confesión espontánea hecha por el abogado SANDY ROJAS FARIAS en el escrito de oposición al escrito de intimación, presentado el 20 de diciembre de 2001, en el cual afirma que ese no es el monto adeudado , pero no niega que le deba otro monto.
e) La validez de las letras de cambio que se acompañaron, las cuales llenan los extremos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
2.- Instrumentales.
Promovió y reprodujo en copias simple del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO S.R.L., y el Acta de Asamblea de fecha 05 de diciembre de 1985, en la cual cambia de denominación de CONCRETO PREMEZCLADO S.R.L., a CONCRETO PREMEZCLADO, C.A..
Respecto a estos instrumentos que se acompañan y al fotostato que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, que no fueron impugnados por la demandada, quiere probar los siguientes hechos:
a) Que la demandada es COCRETO PREMEZCLADO, C.A.
b) Que la persona natural facultada o autorizada para obligar al ente jurídico en este caso CONCRETO PREMEZCLADO C.A. , es el ciudadano AUGIUSTO RODRIGUES DA SILVA, jurídicamente capaz, quien firmó y aceptó las letras de cambio objeto de la presente demanda.
c) Que la Cláusula Décima Octava del documento Constitutivo Estatutario de la accionada, establece que los administradores de la compañía, actuando junta o separadamente, tiene las más amplias facultades y poderes de administración y disposición de la empresa, obligarán con sus firmas a la compañía y representarán ampliamente a la compañía por ante cualquier persona o entidad pública o privada.
d) Que de acuerdo al Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 31 de mayo de 1996, la cual fue registrada el 21 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 152-A los administradores de CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., quedan facultados para un nuevo periodo estatutario de cinco años, y que fueron designados como Administradores el ciudadanos AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA y VALENTINA KRUK OSIJUK DE RODRIGUEZ, y que de acuerdo con esos estatutos la persona facultada o autorizada para aceptar las letras de cambio es AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA.
6.- Promovió a favor de su representada la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, a fin de comprobar la autenticidad de los instrumentos cambiarios, y que los mismos fueron firmados por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA que de acuerdo a los estatutos sociales de la compañía CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., la persona facultada o autorizada para obligar a dicha compañía.
7.- Promovió a favor de su representada la prueba de informes, contemplada en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicita se sirva oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, a los fines de que se sirva informar sobre los siguientes aspectos:
a) Si está inscrita en ese Registro Mercantil un Fondo de Comercio que gire bajo la denominación de CONCRETO PREMEZCLADO, y gire bajo la sola firma y representación del ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, suficientemente identificado en las actas procesales, y si fuese el caso, en que fecha fue registrada.
b) Si está inscrita en ese Registro Mercantil una sociedad de responsabilidad limitada que gire bajo la denominación de CONCRETO PREMEZCLADO, S.R.L., y que esté representada por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, suficientemente identificado en las actas procesales, y si fuese el caso, en que fecha fue registrada , y si tuvo alguna modificación, cual o cuales fueron.
c) Si está inscrita en ese Registro mercantil una compañía anónima que gire bajo la la denominación de CONCRETO PREMEZCLADO, S.R.L., y que esté representada por el ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, suficientemente identificado en las actas procesales, y si fuese el caso, en que fecha fue registrada , y si tuvo alguna modificación, cual o cuales fueron.
Dichas pruebas fueron admitidas el 26 de febrero del 2002.

TERCERA.-
En la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo del 2002, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…CUARTO: A los fines de determinar los lapsos transcurridos y las oportunidades para la realización de los actos procesales necesarios, resulta procedente practicar un cómputo de la manera siguiente:
1) Intimación del representante de la empresa demandada. En fecha 17 - diciembre – 2001, se dio por intimado el ciudadano AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, en representación de la empresa CONCRETO PREMEZCLADO, C.A. (Folio 21).-
2) Lapso de Oposición al Decreto de Intimación. Conforme a la normativa adjetiva, practicada la intimación de la parte demandada, ésta tiene derecho a formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la intimación ; así lo expresa el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo al calendario del Tribunal se tiene – 2001: Miércoles 19 y Jueves 20. Enero-2002: Lunes 7, Marte 8, Miércoles 9, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16 y Jueves 17.-
3) Oposición al Decreto. El abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, en fecha 20-Diciembre – 2001, consignó escrito en el cual formula oposición (Folio 22). Deberá dejarse transcurrir el lapso íntegro que vence el día 17 - Enero – 2002.
4) Lapso para la contestación a la demanda. Según el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición: Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, y Jueves 24 –Enero – 2002. Conforme a la formalidad procesal formulada la oposición en tiempo oportuno, la demanda será contestada dentro de los cinco días de despacho siguientes, transformándose el proceso en ordinario.
En el presente asunto se tiene que el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, dió contestación a la demanda en fecha 14-enero-2002, aún sin vencerse el lapso de oposición y en fecha 21 del mismo mes y año consignó escrito ratificando la actuación de fecha 14. Se observa la confusión del apoderado judicial al dar la contestación de la demanda en forma extemporánea; resulta en este sentido favorable expresar que la norma constitucional señalada en el Art. 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que no se puede sacrificara el orden procesal por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, también se indica que constituye una formalidad esencial cuando la actuación puede afectar derechos de una de las partes litigantes. En el presente asunto al proceder la parte accionada a ejecutar actos procesales fuera de las oportunidades que le señala la Ley, está omitiendo formalidades que resultan esenciales, pues las actuaciones erradas de la parte accionada, afectan los derechos de la parte accionante, quien espera salir triunfante en el proceso.
“…En fundamento a lo expuesto se observa en autos que ciertamente la parte accionada en la oportunidad en que debía acudir a dar contestación a la demanda no lo hizo, sino que su actuación fue prematura; y al corresponder la oportunidad procesal respectiva, lo que hizo fue ratificar la actuación extemporánea, lo que vicia su contestación al ratificar lo que ha sido incorporado fuera de las oportunidades legales. Tal orden de cosa, permite afirmar que la actuación de fecha 14-enero-2002 y la fecha 21 del mismo mes año realizada por la parte demandada se tiene como no ejecutada, y en consecuencia, se está en presencia de la confesión. Y así se declara….”
Ahora bien, el 04 de diciembre del 2001, el abogado SANDY AMADO ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito, que corre agregado al Cuaderno de Medidas, en el cual se lee:
“….Según se evidencia de instrumento poder que en copia certificada acompaño a este escrito distinguido con la letra “A”, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 598 y el ordinal 1, del artículo 590 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, su representada en este acto da y consigna FIANZA principal y solidaria para garantizar las resultas de este juicio incoado en su contra. En tal virtud, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva ordenar la SUSPENSIÓN de la medida de embrago decretada en contra de mi representada…”
El poder en cuestión fue otorgado por AUGUSTO RODRIGUES DA SILVA, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo24, en el cual consta que dentro de las facultades que se le confirieron a los abogados JORGE LUIS CAMACHO, HECTOR RAMON AZUAJE y SANDY ROJAS FARIAS se encuentra la de darse por notificados.
Esta Alzada no comparte el criterio del Juez “a-quo” que se ha transcrito anteriormente respecto a la inoperabilidad de la citación presunta en los juicios que se tramitan por le proceso de intimación, por cuanto su opinión se encuentra en contradicción con lo establecido en el disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil que se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
216.- “La parte demanda podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embrago, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto de mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado así:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05 de mayo de 1.999, asentó:
“...De la anterior transcripción de la recurrida deviene la procedencia de la delación que se analiza, siendo que lo que se desprende de la doctrina de esta Corte, invocada por la alzada, es que la intimación es la orden de la autoridad jurisdiccional al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que paguen las cantidades de dinero indicadas en la solicitud, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento, empero, esta orden o requerimiento judicial es la que siempre deberá ser expresa y nunca presunta, como pudiera ocurrir en las citaciones en los procedimientos ordinarios en los que cualquier actuación del demandado antes de la citación se entiende como presunto; en éstos, el llamamiento al demandado se hace para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, en tanto que en la intimación el llamamiento se hace para que pague apercibido de ejecución, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia los trámites del juicio ordinario; si no hay oposición la intimación se hace título de ejecución.
En el caso que se examina, no representa utilidad alguna para el proceso, la reposición de la causa ordenada por el Juez Superior, por cuanto el apoderado del demandado, al ser intimado su representado, se da por intimado en su nombre, exhibiendo un poder con facultad expresa para darse por citado (aun cuando no por intimado), pero tal facultad satisface las exigencia de este procedimiento especial intimatoria, porque, se repite, la que debe ser expresa es la orden del órgano jurisdiccional dirigida al demandado para que éste pague, apercibido de ejecución, no otra cosa se desprende del contenido del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, que exige la citación personal del demandado prevista en el artículo 218 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 154, pág. 319).
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 30 de noviembre del 2.000, asentó:
“..A pesar de lo anteriormente establecido, la Sala con base en el minucioso estudio de la precedente delación, extremando sus deberes entra al análisis de la misma, por considerar que lo realmente denunciado por el formalizante fue la falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone: ...
Asimismo, la sentencia recurrida en su parte pertinente estableció: ...
Al respecto, estas Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de 1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil, expresó:
"...los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional,...".
Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en ella, como lo es la intimación.
Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.
No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez. a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado,...
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso. ...
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1 ° de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
"..., la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.).
Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece. ..., declara: con lugar el recurso de casación propuesto por la parte codemandada..., se casa el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina aquí establecida. ... Exp. No 00-194 - Sent. No 390. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 170, págs. 422 a la 424).
Las anteriores sentencias las comparte y las acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y así se tiene como intimada a la accionada el día 04 de diciembre del 2001, al haber actuado su apoderado SANDY ROJAS FARIAS, en el Cuaderno de Medidas, mediante poder que acompañó en el cual como se ha visto tiene las facultades para darse por citado.
Es el caso, que en la sentencia que se ha transcrito el Juez “a-quo” señala los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2001, exclusive, tomando ésta última fecha como la de intimación, hasta el 17 de enero del 2002, inclusive, y en base a dicho cómputo indica que ese era el lapso para que la accionada hiciera oposición al decreto de intimación, y asimismo expresa que vencido dicho lapso comenzó a correr otro a partir del 18 de enero del 2001, hasta el 24 de enero del 2001, ambos inclusive, para que se le diera contestación a la demanda, cuando el primer de dichos lapso debió contarse a partir del 04 de diciembre del 2001, exclusive, fecha de la intimación presunta, y una vez vencido, comenzara a correr el segundo lapso para contestar la demanda, tal como lo establecen los artículos 216, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 651, y 652, ejusdem, razón por la cual resultan erróneos los cómputos efectuados por el Juzgado “a-quo”, y no ajustado a derecho la sentencia que dictó en base a los mismos.
En razón de lo antes expuesto esta Alzada procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, ejusdem, repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo”, efectúe un cómputo así:
a) Desde el 04 de diciembre del 2001, exclusive, se contaran diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 651, del Código de Procedimiento Civil, que es el lapso para hacer oposición, para verificar si la oposición al decreto de intimación, presentada el 20 de diciembre del 2001, se hizo dentro de dicho lapso, y en caso de no haberla hecho declararse el Decreto de Intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) En el caso de haberse efectuado la oposición dentro de dicho lapso, se procederá a contar a partir del vencimiento del mismo un nuevo lapso de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, para verificar si la contestación de fecha 14 de enero del 2002, fue efectuada dentro de dicho lapso, y así poder declarar si fué o no extemporánea.
c) Vencido como fuere dicho lapso contar quince (15) días hábiles a partir de su vencimiento, para verificar si el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 04 de febrero del 2002 fue presentada dentro del mismo.
En el caso de que la contestación fuere extemporánea deberá procederse conforme a lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, y si fuere tempestiva deberá hacerlo conforme lo dispone el ordinal 5, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril del 2002, el abogado SANDY ROJAS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, CONCRETO PREMEZCLADO, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO”, antes de dictar sentencia, y previa notificación de las partes, proceda a tramitar el juicio conforme se ha establecido en la parte del presente fallo.
Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO