REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RICARDO E. GUEVARA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.215.932, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL ESTRADA TORO, THANIA ESTRADA B., RICARDO GULLO CARDOZO, LUIS MARCANO S., y COROMOTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.008, 34.819, 34.820, 34.818 y 14.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.080.985, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SOL R. ROJAS, JUAN ISRAEL ROJAS y JESUS BELANDRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.808, 2735 y 17612, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 2.803

La abogada THANIA ESTRADA B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO E. GUEVARA FLORES, el 16 de mayo de 1990, demandó por daños materiales al ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 21 de mayo de 1.990, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera el décimo día hábil siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El 05 de junio de 1.990, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia consignó el recibo firmado por el accionado, ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CHICO, en el cual se deja constancia de que dicho ciudadano recibió copia fotostática certificada del libelo de demanda, con su orden de comparecencia, al pié de la demanda que tiene intentada el ciudadano RICARDO E. GUEVARA FLORES, contra su persona.
El 21 de junio de 1.990, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes la abogada THANIA M. ESTRADA B., en su carácter de apoderada actora; y el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y asimismo, ambas partes solicitaron el diferimiento de dicho acto, y el Tribunal acordó de conformidad, fijando para el día 25 de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el mencionado acto de comparecencia de las partes, e igualmente en ese día, 25/06/90, se suspendió para el día 28 de junio de 1.990.
Consta asimismo, que el 28 de junio de 1.990, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes los abogados THANIA ESTRADA B., RICARDO GULLO CARDOZO y LUIS MARCANO S., en sus caracteres de apoderados actores; y el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y quien consignó escrito contentivo de cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda; asimismo, en ese mismo acto, los apoderados actores ratificaron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO SILVA, rechazaron la excepción de cosa juzgada interpuesta en el escrito de contestación de demanda, previsto en el ordinal 9º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de lo cual se dejó constancia en acta.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó las pruebas que a bien tuvo.
El Juzgado “a-quo” el 28 de noviembre de 1.990, dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la presente demanda, de la cual apeló el 04 de diciembre de 1.990, el abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, razón por la cual el presente expediente fue remitido a esta Alzada, dándosele entrada el 08 de enero de 1991, bajo el N° 2.803, y el 11 de enero de 1.991, admitió la apelación interpuesta por el precitado abogado JUAN ISRAEL ROJAS, en su carácter antes dicho, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el artículo 53, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta asimismo, que el 16 de enero de 1991, la abogada THANIA M. ESTRADA BARRIOS, en sus carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, y asimismo el 24 del mismo mes y año, presentó un escrito contentivo de informes.
Esta Alzada el 06 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 04 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
En el auto dictado el 06 de septiembre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 24 de enero de 1.990, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, ocho (8) meses, y trece (13) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO