Divorcio menores8778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.514, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE.-
EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, y DANIEL IZARRA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.711, Y 73.462, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.819.889, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.778.-
El ciudadano MANUEL ALBERTO MORENO, asistido por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, demandó por divorcio a la ciudadana HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 18 de febrero del 2004, le dió entrada y ordenó se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de marzo de 2004, el ciudadano MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO, asistido por el abogado EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, mediante diligencia corrigió el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 06 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que conste en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta igualmente que el 31 de mayo del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada, y el 17 del mismo mes, notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de Julio del 2004, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, asistidos de abogado, quienes manifestaron que no deseaban la conciliación, emplazándose asimismo a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a dicho acto a la misma hora, de lo cual se dejó constancia en dicha Acta, y ese mismo día la accionada HEYLING ALEJANDRA BERNAL BERNAL, asistida de abogado, diligenció, se dejaran nulos y sin efectos algunos de los actos que rielan en el expediente, por cuanto hubo un error en la demanda interpuesta al no estar clara el fundamento legal en la misa y por existir error en el Tribunal en la admisión de la demanda, así como del procedimiento a seguir.
El 29 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 18-02-2004 y todas las actuaciones posteriores, y los deja sin efecto legal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión insta al accionante ciudadano MANUEL ALBERTO MOREBO TRUJILLO, aclare al Tribunal cual es su petitorio, toda vez que fundamenta su solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil pero incluyó medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservado únicamente para los procedimiento contenciosos y no para los de jurisdicción voluntaria, de cuyo fallo apeló el 04 de agosto de 2004, el accionante, MANUEL ALBERTO TRUJILLO, asistido por el abogado EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, recurso éste que fue en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 del mismo mes, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se dió entrada el 07 de septiembre del 2.004, bajo el número 8778, y su tramitación legal.
Este Juzgado, en fecha 15 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual fijó el tercer día hábil siguiente a las diez y media de la mañana, (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalizara dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 22 de septiembre del 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, MANUEL ALBERTO TRUJILLO asistido de abogado, el Tribunal de la presencia del abogado DANIEL IZARRA MUJICA, quien manifestó: “…que su patrocinado MANUEL ALBERTO MORENO, a quien ha venido asistiendo en los actos del proceso, sufrió un accidente laboral, y lo están interviniendo quirúrgicamente en el día de hoy, por lo que solicita se difiera el presente acto, para que comparezca el precitado ciudadano MANUEL ALBERTO MORENO, habida cuenta que a la presente fecha no le ha conferido poder. Vista la exposición anterior, difiere el presente acto para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora, previa presentación de la certificación médica expedida por un médico del Seguro Social…”
El 01 de octubre de 2004, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, MANUEL ALBERTO TRUJILLO asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano actor, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el día 04 de agosto del 2004, por el accionante, ciudadano MANUEL ALBERTO MORENO TRUJILLO, asistido por el abogado EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, , contra el auto dictado el 29 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO