REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
JANET TERESA GUZMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.389.158, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAFAEL MENESES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.756, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. RAFAEL CASTILLO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.689

El abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANET TERESA GUZMAN RODRIGUEZ, ya identificados, el 13 de abril del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. RAFAEL CASTILLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de abril del 2004.
El Juzgado “a-quo” el 03 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, Abog. RAFAEL CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio, y al Fiscal del Ministerio Público; para que comparecieran dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), contadas a partir de la última notificación a la audiencia oral, a los fines de que manifestaren sus argumentos respecto a la acción interpuesta.
El 03 de junio del 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hizo presente el apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado RAFAEL MENESES DIAZ, no así el presunto agraviante, Abog. RAFAEL CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio, así como tampoco el Representante del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
El 03 de junio del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, contra dicha decisión apeló el 07 de junio del 2004, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de junio del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de junio del 2004, bajo el No. 8.689.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En el expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito contentivo de Amparo Constitucional, en el cual se lee:
“...en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentó mi mandante. Igualmente consta de la misma sentencia la declaración del Tribunal que establece:
"...quedando extinguido el proceso con su correspondiente efecto y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
DEL DERECHO
Resulta evidente que, Ciudadano Juez, el Juzgador de Municipios, en su sentencia cercenó el derecho a la defensa de mi mandante al no aplicar el debido proceso que constituye la Garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, declaradas Con Lugar las cuestiones previas de las aquí señaladas, dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, "...el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del juez." Así mismo, el artículo 357 ejusdem, establece: " La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 346, NO TENDRÁ APELACIÓN,” Y por disposición del artículo 15 del Código Procesal Civil, los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, por lo que, el Juez de Municipios, al impedir la subsanación de las cuestiones previas, toda vez, que la sentencia que declara Con Lugar las mismas por disposición legal no tiene apelación, ha violado la Garantía constitucional contemplada en el articulo 49 de la Carta Magna, como lo es, el Derecho a la Defensa y la aplicación del debido proceso...”
b) Sentencia dictada el 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“..Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de Febrero de 2003, por el Abogado ABOGADO RAFAEL MENESES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.756, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANET GUZMAN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.389.158 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ella celebrado en fecha 10 de Agosto de 2.002 con los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ y NICOLÁS LÓPEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 3.122.674 y 11.744.981, respectivamente y ambos de este domicilio...”
En fecha 16 de Junio cíe 2003, dentro de la oportunidad de ley, las Apoderadas de la parte demandada, presentan escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda, interponiendo la siguiente Cuestión Previa: PREVIERA: la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oponemos el Defecto de forma de la demanda incoada por la parte actora en el presente proceso por cuanto el misino no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to. DEFENSA DE FONDO: oponen de conformidad con lo determinado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para poder sostener el juicio...”
“...Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346 ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado RAFAEL MENESES DÍAZ., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JANET GUZMÁN RODRÍGUEZ identificada en autos, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ Y NICOLÁS LÓPEZ HERNÁNDEZ, también identificados en autos, quedando extinguido el proceso con su correspondiente efecto y se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
c) Sentencia dictada el 03 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...Sobre la acción de amparo contra decisiones judiciales, los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22/07/03, expediente No 02-1684, quedó asentado:
"...Esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló ... omissis... Es criterio de esta Sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión...".
La consecuencia última de la decisión de extinción en el supuesto de no haber sido ejercidos los recursos legales ordinarios, es la que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no proponer la prisma demanda sino al cabo de transcurridos noventa días, por la negligencia el demandante al no subsanar y quedar extinguido el proceso.
No encuentra entonces, este Tribunal Constitucional que haya incurrido el Juez querellado en violación de garantía constitucional alguna que configure el debido proceso o el derecho a la defensa, dados como fueron las oportunidades para el ejercicio de los recursos ordinarios y legales permitidos al haberse declarado la notificación de las partes de la decisión tomada, y menos aún ordenar la suspensión de cualquier ejecutoria, que presume este Tribunal no haya que materializar, y por cuanto de la naturaleza del amparo constitucional se desprende que esa no es finalidad, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles...”
d) Diligencia de fecha 07 de junio del 2004, suscrita por el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, en la cual se lee:
“...Apelo de la sentencia que declaró Sin Lugar la acción de amparo… por las siguientes razones: 1º El sentenciador del amparo hace errónea interpretación en cuanto a la subsanación de la Cuestión Previa, porque manifiesta que surge para el demandante la obligación de sanear, lo cual no es cierto por disposición del artículo 350 del C.P.C. que expresa que alegadas las Cuestiones Previas, la parte podrá subsanar el defecto u omisión. En segundo lugar, el Tribunal manifiesta que el Juez querellado no ha incurrido en violación de Garantía Constitucional alguna, dados como fueron las oportunidades para el ejercicio de los recursos ordinales y legales permitidos, pero olvida lo dispuesto en el artículo 357 C.P.C., que establece que la decisión declarando Con Lugar las cuestiones previas, no tendrá apelación, y si no tiene apelación no es legal o procedente intentar los recursos ordinarios...”
SEGUNDA.-
El dispositivo de la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma en un juicio de resolución de contrato, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya decisión carece de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 357, del Código de Procedimiento Civil, y a la misma vez declara extinguido el procedimiento, lo cual constituye un error del Juez del mencionado Juzgado, que pudo ser objeto de revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia, que conoce en Alzada, por cuanto este aspecto del fallo, o sea, lo referente a la extinción del procedimiento si tiene apelación, recurso éste que no ejerció la presunta agraviada ni su apoderado que es el medio idóneo previsto por el legislador para que cualquiera que sea parte en un juicio pueda obtener la reparación o el resarcimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta que para que se declare extinguido el proceso se requería que el actor no hubiera subsanado los defectos del libelo de la manera indicada, tal como lo señala el artículo 357, ejusdem.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182 , págs 197 a 199.)

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio del 2004, por el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET TERESA GUZMAN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 03 de junio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET TERESA GUZMAN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. RAFAEL CASTILLO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO