REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YRENE MERCEDES PETRAITIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.541.953, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JESUS ANTONIO RUIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.760, domiciliado en Caracas.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 8.824
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 13 de mayo del 2004, la Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO, en su carácter de Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de divorcio, incoado por YRENE MERCEDES PETRAITIS RIVERO, contra JESUS ANTONIO RUIZ ROJAS, en el expediente N° 16.120, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de octubre del 2004, bajo el N° 8.824, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...En virtud del Escrito de denuncia presentado por la ciudadana YRENE MERCEDES PETRAITIS RIVERO por ante la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del cual se desprende….” he solicitado por ante dicho tribunal, en el libelo y su reforma las siguientes medidas en salvaguarda del patrimonio conyugal y de mi menor hija VERONICA ISABEL., y por cuanto existe el temor fundado que se perjudique al patrimonio de la Comunidad Conyugal solicito con todo respeto a este Tribunal dicte Medida Cautelar de Embargo sobre los bienes que es de su totalidad de la Comunidad Conyugal… se autorice a la ciudadana YRENE MERCEDES PETRAITIS RIVERO, a separarse de su referido cónyuge y se le autorice a continuar habitando el inmueble que en la actualidad les sirve de hogar…, se prohíba terminantemente al ciudadano JESUS ANTONIO RUIZ ROJAS, ya identificado, estar o habitar en dicho inmueble que, por demás no pertenece a la comunidad conyugal… Se prohíba al ciudadano visitar, trasladar, sea para llevar o traer a la mencionada menor a su respectivo colegio, para lo cual, solicito se oficie lo conducente a dicha institución que señalo Colegio Calasanz… Solicito de este Tribunal una Pensión de alimentos por un momento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)… Es el caso que, hasta la presente fecha en dicha causa existe un injustificado retraso y descuido en la tramitación y sustanciación de lo solicitado que, harían estar incurso a la ciudadana ELOISA SANCHEZ BRITO JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION, en la causal séptima (7º) del artículo 38 y causal (4º) del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.
Y dada la naturaleza de la cuestión planteada por ser una causa de DIVORCIO al procedimiento contenido en el Capítulo IV la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y aún más de ser considerado como aspectos violatorios a un derecho constitucional que ha sido el norte de mi actuación como Juez Unipersonal No. 1, apegado al marco de los principios constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando siempre el debido proceso y la tutela efectiva. Es por ello que habiéndose actuado de esta manera no se entiende lo alegado en este caso y revisadas las actas procesales la parte demandante al solicitar medidas está en la obligación de probar los supuestos consagrados en el artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda a discrecionalidad del Juez acordar o negar el pedimento, considera ésta Juez que en dicho procedimiento existen facultades conferidas al Juez para dictar las medidas provisionales, cautelares que considere conveniente para asegurar los derechos alimentarios de la niña, sin embargo nunca se probó la capacidad económica del demandado de autos para establecer el quantum provisional requerido, por el contrario este Tribunal siendo operador de justicia en la interpretación y comprensión del novísimo instrumento legal no puede violentar los derechos de la niña, y al oír su opinión y valorarlas en función de su desarrollo se mostró callada, y no querer manifestar nada de lo solicitado por la madre, como se desprende en acta levantada en fecha 21 de abril del 2004, por ello se ordenó una evaluación psicológica a la niña y una vez fuese consignada su resulta, se procedería a oírla nuevamente a los fines de dictar sentencia, sin embargo dada la denuncia interpuesta ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENTO LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 20º DEL Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma puede ser considerada mi actuación como no objetiva, pudiéndose poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y de los principios éticos y así debe entenderse al analizar la intención del precitado ciudadano. Es por ello que remito el expediente en copias al Tribunal Superior que resolverá lo aquí planteado y a la distribución a la Sala de distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los efectos que remita a quien pueda corresponder para que conozca del mismo a fin de no paralizar la presente causa en aras de la pulcritud del mismo....”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada por dicha ciudadana Juez se observa que se fundamenta en el numeral 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, alegando la denuncia formulada por la parte actora presentada por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el retraso procesal del juicio de Divorcio que cursa por ante en Tribunal a su cargo, circunstancia ésta que no daría lugar a recusación, razón por la cual la presente inhibición no puede prosperar, lo cual a juicio de este sentenciador no es motivo suficiente para inhibirse, pues otra cosa hubiere sido que la misma fuere injuriosa, o que con motivo de dicha denuncia hubiera sido objeto de alguna sanción.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. ELOISA SANCHEZBRITO, en su carácter de Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° _______
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO