REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE.-
HAILINI ACEVEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.514.824, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
MIRNA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.255.
INDICIADA.-
EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.458.584, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 8.806
La ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO, asistida por la abogada MIRNA NAVARRO, ya identificadas, el 07 de abril de 1999, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, igualmente identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada el día 12 de abril de 1999, admitiéndola mediante auto dictado el 28 de abril de 1999, en el cual se acordó la averiguación sumaria de los hechos, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El día 07 de junio de 1999, el alguacil del Tribunal diligenció manifestando haber entregado boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de junio de 1999, la ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO, asistida por la abogada MIRNA NAVARRO, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para el interrogatorio ordenado en el artículo 396 del Código Civil, a la indiciada, EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, así como nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
El Juzgado “a-quo” el 16 de junio de 1.999, dictó un auto, en el cual fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte interesada.
El 17 de junio de 1999, el ciudadano EDUARDO RAFAEL ACEVEDO TORRES, asistido por la abogada MIRIAM GONZALEZ MEDINA, en su carácter de cónyuge de EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, alega que no puede ser tutor de su cónyuge, al haberla demandado por divorcio, encontrándose dicho juicio suspendido por la enfermedad de su esposa, como consta en el presente expediente, signado con el No. 43582.
El 14 de julio de 1999, día fijado para el acto de comparecencia de testigos, se hizo presente la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE LUGO, titular de la cédula de identidad No. 3.575.853, y quien rindió sus respectivas deposiciones, y asimismo, el 23 del mismo mes y año, comparecieron por ante dicho Juzgado las ciudadanas OMAIRA YLANDA FLORES DE CASTILLO, ELBA VIRGINIA CASTILLO DE GARCIA, y MARITZA COROMOTO RIVAS DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.514.824, 5.380.982 y 3.577.705, en el mismo orden señalado, y quienes igualmente rindieron sus respectivas declaraciones.
El 28 de septiembre de 1999, la ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO, asistida por la abogada MIRNA NAVARRO, mediante diligencia solicitó se fijara el traslado y constitución del Tribunal en su casa habitación, que es también de la ciudadana EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, para que le realizaran el correspondiente interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396, del Código Civil.
Consta igualmente que el día 11 de octubre de 1999, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en la casa habitación de la indiciada, a los fines de practicarle el interrogatorio.
El Juzgado “a-quo” el 10 de enero del 2000, dictó un auto, en el cual decreta la Interdicción Provisional de la indiciada, EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, y designa a la ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO, como Tutor Interino.
El Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de consultar la decisión dictada, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre del 2004, bajo el N° 8.806, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“...Mi madre EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO… desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos, velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiatrico de que es objeto, desde hace un tiempo, no le hace, ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requiere su participación, su cuadro es compatible con una alteración psicopática, la cual es de tipo esquizófrénica, ameritando hospitalización en varios centros, según se evidencia de Informe MEDICO emanado de INSALUD, Dirección Regional de Salud Mental, Centro de Salud Mental Michelena y fotocopia de constancia de hospitalización emanada del GERIATRICO VILLA ALEGRIA de esta ciudad, los cuales acompaño marcada con las letras “A” y “B”, respectivamente. Siendo por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito de este Tribunal se someta a mi madre ya identificada a INTERDICCION y se le nombre Tutor Interino. Acompaño marcada con la letra “C” Partida de nacimiento mía, donde se evidencia mi condición de hija. A tenor de las previsiones del artículo 398 del Código Civil, en el caso concreto de mi madre, mal podría su cónyuge EDUARDO ACEVEDO, que no es otro que mi legítimo padre, otorgársele de derecho ser tutor de mi madre, quien ha procedido de mala fe, y hasta ahora, no ha velado por mi madre ni la ha socorrido, como humanamente y legalmente está obligado, y es tan evidente el incumplimiento, que ni siquiera cumple con su obligación alimentaria para que con mi cinco menores hermanos, tanto a mi, como a mis menores hermanos nos mantienen nuestros tíos maternos, actualmente vivimos en la residencia de mi abuela materna conjuntamente con una tía materna. La mala fe de mi padre EDUARDO ACEVEDO, es tal que aún encontrándose mi madre en este estado, de incapacidad, procedió a demandarla por divorcio, fundamentando su acción en la causal del artículo 185 del Código Civil, o sea “abandono voluntario”, siendo totalmente falsa las imputaciones que en su demanda le hace mi padre a mi madre, ya que para el abandono pueda servir de base el divorcio tiene que ser voluntario, intencional y consciente y estas tres condiciones no encajan en el caso y el cuadro clínico que presenta mi madre. Acompaño marcada con la letra “D” fotocopia de la Demanda de Divorcio incoada por mi padre EDUARDO ACEVEDO, contra mi madre… según expediente No. 43582 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debo informar que mi padre EDUARDO ACEVEDO detenta un Poder General otorgado por mi madre EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 26 de noviembre de 1.993, bajo el No. 2, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya fotocopia acompaño marcada con la letra “E”, el cual es menester revocar vista su mala fe, mal podía ejercer la representación de mi madre, quien es huérfana de padre, y por cuanto mi abuela materna se encuentra impedida por su avanzada edad, para ejercer la tutoría de mi madre, solicito que el nombramiento de tutor me sea otorgado, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil…”
b) Copia Certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 1.999, en la cual se lee:
“...Domingo Oviedo Romero, Prefecto del Municipio Candelaria Distrito Valencia del Estado Carabobo, hace constar que hoy Quince de Octubre de mil novecientos ochenta, le ha sido presentada en este Despacho una niña hembra por: EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO, de veintinueve años Maestra, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.458.584, vecina de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta ciudad, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, del día ocho de septiembre del presente año y tiene por nombre: HAILINI YAMILET DE LOS ANGELES, que es su hija legítima y de su esposo: EDUARDO RAFAEL ACEVEDO TORRES, de veintisiete años, vendedor, vecino de este Municipio....”
c) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE LUGO, OMAIRA YLANDA FLORES DE CASTILLO, ELBA VIRGINIA CASTILLO DE GARCIA, y MARITZA COROMOTO RIVAS DE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, en la cual se lee:
“…GLADYS JOSEFINA CASTILLO DE LUGO, … Seguidamente, el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio sobre el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, que parentesco la une con la Indiciada EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Ella es mi hermana”.- SEGUNDO: Diga la testigo, que enfermedad padece la ciudadana Edith Castillo de Acevedo? CONTESTO: Ella sufre de equisofrenia, o sea, una enfermedad mental.- TERCERO: Diga la testigo, quién se ocupa de la atención de ella?. CONTESTO: Mi mamá y nosotros los hermanos.- CUATRO: Diga la testigo, que profesión u oficio desempeña la ciudadana Edith Castillo de Acevedo? CONTESTO: Ella es maestra incapacitada y en estos momentos no realiza ningún oficio.- QUINTO: Dila la testigo, que síntomas presenta la ciudadana Edith Castillo de Acevedo? CONTESTO: No hace nada, no habla, no realiza un oficio, ella vive como si estuviera en otro mundo, ahorita está comiendo mucho, hay otras veces que no come nada, otras veces, que no habla con nadie, no sale, no baja.- SEXTO: Diga la testigo, Si ella es una persona pacífica o agresiva? CONTESTO: No, es pacífica.…”
“…OMAIRA YLANDA FLORES DE CASTILLO, ….. Seguidamente, el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio a la testigo, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, que parentesco la une con la Indiciada EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: CUÑADA”.- SEGUNDO: Diga la testigo, que enfermedad padece la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: enfermedad mental.- TERCERO: Diga la testigo, que síntomas presenta la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Ella se para, come, duerme, habla poco.- CUARTO: Diga la testigo, que profesión u oficio tiene la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Maestra, pero no la desempeña.- QUINTO: Diga la testigo, si la Indiciada es una persona pacífica o agresiva? CONTESTO: Pacífica.…”
“….ELBA VIRGINIA CASTILLO DE GARCIA, … Seguidamente, el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio sobre la testigo, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, que parentesco la une con la ciudadana EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Hermana”.- SEGUNDO: Diga la testigo, que enfermedad padece la Indiciada EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Equisofrenia.- TERCERO: Diga la testigo, que síntomas presenta la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Los síntomas son variables, a veces está autistas, es extremista, a veces le da por comer demasiado, otras veces no come.- CUARTO: Que actividad realiza la indiciada Edith Castillo de Acevedo? CONTESTO: Ninguna, sólo comer, dormir y ver televisión, la profesión de ella fue docente, trabajó 18 años en la docencia, está incapacitada.…”
MARITZA COROMOTO RIVAS DE CASTILLO, …. Seguidamente, el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio a la testigo, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, cual es su parentesco con la ciudadana EDITH ARACELIS CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: Yo soy casada con uno de los hermanos de ella”.- SEGUNDO: Diga la testigo, que enfermedad padece la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: De la mente, de la cabeza, de los nervios.- TERCERO: Diga la testigo, que profesión oficio tiene la indiciada Edith Castillo de Acevedo, CONTESTO: Es maestra, incapacitada.- CUARTO: Diga la testigo, que síntomas padece la señora EDITH CASTILLO DE ACEVEDO? CONTESTO: de los nervios, de la cabeza.- QUINTO: Diga la testigo, quien se encarga de los cuidados de la indiciada Edith Castillo de Acevedo, CONTESTO: La madre de ella y su hermana.…”
d) Acta de fecha 11 de octubre de 1.999, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…horas de despacho del día de hoy… se trasladó y constituyó el Tribunal en el barrio La Guacamaya, segundo callejón No. 243, asistida por la ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO… asistida por la abogado Mirna Navarro… con el fin de practicar el interrogatorio a la indiciada de la siguiente manera: Seguidamente la solicitante muestra al Tribunal la cédula de identidad No. 4.458.584, correspondiente a la indiciada EDITH CASTTILLO DE ACEVEDO, seguidamente se procede a efectuar a la indiciada el siguiente interrogatorio, dejándose constancia que se le efectuó varias preguntas y no contestó ninguna, manifestando la madre de la referida ciudadana, de nombre: Virginia de Castillo, que sólo se habla a sus hijos de vez en cuando…”
e) Auto dictado el 10 de enero de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“...Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como ha sido las disposiciones del Artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las declaraciones de los parientes del indiciado, así como del propio interrogatorio hecho a la misma por este Tribunal, así como también del Informe consignado junto al escrito de demanda, en donde se evidencian datos suficientes que hacen procedentes la demencia imputada a la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, de 47 años de edad, venezolana, Casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.458.584 y de este domicilio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana EDITH CASTILLO DE ACEVEDO, ya identificada.- Se designa como tutor interino de la indiciada a su hija ciudadana HAILINI ACEVEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.514.824 de este domicilio…”

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 396, lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, respondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
733.- “luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez de alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, de la lectura de las transcripciones de las partes pertinentes que se han hecho ut-supra se observa, en primer lugar, que la Juez “a-quo” omitió designar a los facultativos que debían examinar a la imputada, conforme lo ordena el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, que es uno de los requisitos previos que deben cumplirse, además del previsto en el artículo 396, del Código Civil, referente a las declaraciones de los parientes inmediatos de la imputada, o en defecto de ello, amigos de su familia, que sí se cumplió, para poder declarar con base o fundamento en dichos requisitos si procede o no la declaración de interdicción provisional, razón por la cual al no haberse oído la opinión de dicho facultativo, no podía declarársele la interdicción provisional, aún cuando hubiesen declarado los parientes o amigos, por cuanto dichos requisitos son concurrentes, razón por la cual la sentencia interlocutoria dictada el 10 de enero del 2000, por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectada de nulidad.
En segundo lugar, se observa que el expediente en cuestión no debió haber subido en consulta, pues en el caso de que dicho decreto de interdicción provisional no estuviere viciado de nulidad, el Juez “a-quo” debió haber abierto a pruebas la causa, tal como lo dispone el artículo 734, del Código de Procedimiento Civil, para seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto las normas de procedimiento, sobre todo en materia de estado y capacidad de la persona son materias de orden público que no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez, aún en el supuesto de que las partes estuviesen de acuerdo en ello, es por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia se establecerá el estado a que se repondrá la causa.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal en reiteradas y constante jurisprudencia, de la cual se transcribe la dictada por la Sala de Casación Civil:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564)….”

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 10 DE ENERO DEL 2000, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.- SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se haya oído a dichos facultativos, continúe el procedimiento conforme lo establecido en el precitado artículo, y en el siguiente.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog; SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.