Interdiccion-8804
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE.-
GISELA MARGARITA APONTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.462.629, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
NANCY GRISELYS SILVA y WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.645, y 40.111, respectivamente, domiciliado en esta ciudad.-
INDICIADO.-
JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.441.130, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 8.804

Los abogados NANCY GRISELYS SILVA y WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENARES, en sus caracteres de apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA APONTE OJEDA, ya identificados, el 14 de abril de 1999, presentó una solicitud de interdicción del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, igualmente identificado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada el día 20 de abril de 1999, admitiéndola mediante auto dictado el 07 de mayo de 1999, en el cual se acordó la averiguación sumaria de los hechos, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 10 de mayo de 1999, la abogada NANCY SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó llevar al Tribunal al indiciado, y sus familiares, a los fines de practicar el interrogatorio, el cual fue acordado mediante auto dictado el 18 de mayo de 1999.
El 01 de junio de 1999, comparecieron el indiciado, y la apoderada actora, a fin de tomarle declaración al indiciado, y ese mismo día se le tomaron declaración a las personas señaladas en la solicitud.
El día 03 de agosto del 1999, la abogada NANCY SILVA, con el carácter acreditado en autos solicita al Tribunal se designen los expertos facultativos, para que examine al indiciado.
El 20 de septiembre de 1999, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual designa a los médicos, ciudadanos EGRE RODRIGUEZ y TELLES CARRASCO, como facultativos para que examinen al indiciado, y ordenó su notificaciones.
El 29 de marzo del 2000, comparecen por ante el Juzgado “a-quo”, la solicitante, ciudadana GISELA APONTE, asistida por el abogado MARTIN CRESPO, quien mediante diligencia consigno los Informes Médicos realizado por los expertos al indiciado.
Consta que el día 07 de agosto del año 2000, el Juzgado “a-quo”, dicta sentencia interlocutoria en la cual decreta la Interdicción Provisional del indiciado, JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, y designa a la ciudadana SOLYMAR APONTE OJEDA, como Tutor Interino.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 01 de octubre del 2004, bajo el N° 8.804, el trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“...La madre de nuestra mandante falleció el 26 de abril de 1998, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de defunción que se anexa a la presente marcada con la letra “B”. La precitada difunta dejó un hijo inhábil de nombre JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, tal como se demuestra de la copia certificada de nacimiento del mencionado inhábil, marcado con la letra “C”, el cual sufre desde su nacimiento de SINDROME DE DOEN, lo que le imposibilita para resolver el más simple acto de administración por no poseer el discernimiento necesario para valerse por si mismo en ñp que respecta a los deberes y derechos de cualquier ciudadano. Se anexa a la presente marcada con la letra “D”, examen médico que acredita la enfermedad de SINDROME DE DOWN, que sufre el hermano de nuestra mandante, así como también copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “E”. Por todo lo antes expuesto solicitamos de conformidad con el artículo 393 del Código Civil Vigente sea sometido el ciudadano JOSE GREGORIA APONTE OJEDA, …., al correspondiente juicio de interdicción, haciendo uso nuestra mandante de la facultad que le otorga el artículo 395 del Código Civil Vigente. Para llenar los extremos del artículo 396 del Código Civil Vigente, presentaremos ante su competente autoridad y en la oportunidad en que usted lo ordene al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, y a cuatro (4) de sus familiares: dos hermanos de nombres ELIVESARIO ANTONIO APONTE OJEDA y FREDDY ANTONIO APONTE OJEDA, ….; a su sobrina RUTH RAQUEL PINTO APONTE, …., y a su cuñado JUAN LUIS PINTO,….. Finalmente solicitamos que una vez cumplido todos los requisitos para la interdicción, le sugerimos en nombre de nuestra mandante como tutor interino a su hermana SOLYMAR APONTE OJEDA, …. Y le hace esta sugerencia por cuanto ellas es la persona más idónea, debido a que siempre se ha preocupado por su enfermedad, alimentación, medicina y todo lo necesario para el cuido de JOSE GREGORIO APONTE OJEDA….…”
b) Copia Certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 1998, en la cual se lee:
“…hace constar que hoy: SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTISIETE, le ha sido presentado en el Despacho un niño varón por: ELIBESARIO APONTE, quien dije ser su padre, soltero de cincuenta y dos años de edad, de profesión comerciante, vecino de este Municipio, y manifestó: Que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital Central de esta Ciudad, a las ocho horas de l noche, del día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, que tiene por nombre JOSE GREGORIO: Que es hijo de ROSA OJEDA, soltera, de treintinueve años de edad, de oficio domésticos, vecina de este Municipio.- QUIEN PRESENTECIA EL ACTO Y QUE AMBOS RECONOCERM COMO SU HIJO…”.
c) Acta de fecha 01 de junio de 1999, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al indiciado de la siguiente manera: Primero: Diga el entredicho con quien vive Ud.? CONTESTO: “No contestó nada”. SEGUNDO: Como se llama Ud.? CONTESTO: “No contestó nada, solo se queda mirando hacía abajo”. TERCERO: Quien cuida de Ud.? CONTESTO: “No contesta nada. CUARTO: Diga cuantos años tiene ud.? CONTESTO: “No contestó nada”. QUINTO: Diga donde vive Ud.? CONTESTO: “No contestó nada”…”
d) El Juzgado “a-quo”, tomó declaración a los ciudadanos RUTH RAQUEL PINTO APONTE, FREDDY ANOTNIO APONTE OJEDA, JUAN LUIS PINTO GALINDEZ, y ERNESTO ANTONIO APONTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.234.974, V-7.047.341, V-5.327.172, V-4.462.626, respectivamente, de este domicilio, en la cual se lee:
“…RUTH RAQUEL PINTO APONTE, … , quien estando legalmente juramentada,….. seguidamente, el Tribunal procede a efectuar el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, quien se ocupa de la manutención y cuidados del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO Solymar su hermana. Diga la testigo, que edad tiene el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: 35 años de edad. Diga la testigo, cual es la ocupación u oficio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Ninguna. Diga la testigo, que síntomas o que enfermedad observa Ud. en el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?.CONTESTO: El Síndrome de Down. Diga la testigo si el ciudadano José Gregorio Aponte se sabe valer por si mismo?. CONTESTO: No, yo lo ayudo a bañar, todo lo demás lo sabe hacer, si quiere agua él la busca, y no sabe hablar?. Diga la testigo, si el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda sabe hablar?. CONTESTO: No, todo lo dice por señas, lo único que dice en bendición y amén…”
“…FREDDY ANTONIO APONTE OJEDA,….., el Tribunal pasa a efectuar el interrogatorio sobre el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga si conoce al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTOI: Si lo conozco, lo ví nacer. SEGUNDO: Diga el testigo, que parentesco lo une con el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda?. CONTESTO: Soy hermano. TERCERO: Diga el testigo, que persona o personas proveen la manutención y cuidado del ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda?. CONTESTO: El vive con Solymar mi hermana, ella se encarga de los cuidados de él. CUARTO: Diga el testigo cual es el oficio de ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda?. CONTETSO: Ninguno. Diga el testigo si el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda se vale por si solo o con ayuda de otros? CONTESTO: Algunas cosas y otras no. Diga el testigo, si el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda sabe hablar?. CONTESTO: No a veces dice bendición, y a todo le dice no, pero no dice más nada. Diga el testigo, que síntomas o que enfermedad padece el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda?. CONTESTO: De nacimiento tiene Síndrome de Down.….”
“….JUAN LUIS PINTO GALINDEZ,…., el Tribunal pasa a efectuar el interrogatorio de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si conoce al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDO. Diga el testigo que enfermedad padece el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Síndrome de Down. TERCERO. Diga el testigo quien se encarga de la manutención y cuidados del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Una hermana de él de nombre SOLIMAR APONTE. CAURTO Diga el testigo con quien vive el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA? CONTESTO: Con ella misma. QUINTO: Diga el testigo, si el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda sabe hablar? CONTESTO: No. SEXTO Diga el testigo, si él se vale por sí solo o con ayuda de otros?. CONTESTO: Pocas veces”…”
“…ERNESTO ANTONIO APONTE OJEDA, ….Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene Ud. con el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO. Es hermano mío. Diga el testigo que síntoma o enfermedad padece el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA? CONTESTO: Síndrome de Down. TERCERO: Diga el testigo quien se ocupa del cuidado y alimentación del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Mi hermana Solymar. CAURTO. Diga el testigo, si él , el ciudadano José Gregorio Aponte Ojeda, se vale por sí solo o por medio de otra persona o personas?. CONTESTO: La mayoría de las cosas necesita de ayuda. QUINTO: Diga el testigo, si él sabe hablar?. CONTESTO Poco. SEXTO: Diga el testigo con quien vive el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA?. CONTESTO: Con Solymar, nuestra hermana…”
e) Informe médico de fecha 23 de marzo del 2000, suscrito por el médico pediatra neonatologo, EGRI RODRIGUEZ, en el cual se lee:
“...A través del presente Informe Médico hago constar que el día de hoy: 17 de marzo del 2000, fue evaluado el paciente: JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, de 34 años de edad, portador de características clínicas de Síndrome de Down, con peso 56.500 Kgs., Talla: 1,30 cmts., T.A.: 110/70 mm/hg. Piel Blanca, con secuelas de acné en el rostro, rasgos de síndrome de down dados por pliegues epicánticos protución de lengua.
 Talla baja
 Normocéfalo para su condición física
 Cardiopulmonar: ruidos cardíacos rítmicos sin soplo – murmulleo vesicular presente en ambos campos campos pulmonares
 Abdomen blando, deprimible sin viscenogelios
 Genitales masculinos.
 Neurológico: consciente, no orientado en tiempo y espacio con reconocimiento de su entorno familiar.
 Coeficiente intelectual deficiente.
Rasgos característicos de Síndrome de Down. …”
f) Informe médico de fecha 30 de marzo del 2000, suscrito por el médico psiquiatra, PEDRO TELLZ CARRASCO, en el cual se lee:
“...CONCLUSIONES
1.- El examinado JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, padece oligofrenia (Síndrome de Down Mongolismo)
2.- Este estado psíquico fue originado por un proceso cromosomopatico, y es un defecto intelectual permanente, hondo e irreversible.
3.- En JOSE GREGORIO APONTE OJEDA se halla gravemente afectada la inteligencia y los instrumentos de la misma.
4.- Al ser incapaz de proveer sus propios intereses JOSE GREGORIO APONTE OJEDA debe ser sometido a interdicción…”
g) Sentencia interlocutoria dictada el 07 de agosto de 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en la cual se lee:
“...Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas como ha sido las disposiciones del artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las declaraciones de los parientes del indiciado, así como del propio interrogatorio hecho al mismo por este Tribunal al igual que del Informe consignado por el Facultativo nombrado al respecto, se evidencian datos suficientes que hacen procedente la demencia imputada al ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.441.130 y de este domicilio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE OJEDA, ya identificado.- Se designan tutores interinos del indiciado a su Hermana: SOLYMAR APONTE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.733.903 y de este domicilio.- En mérito de lo expuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 734 del citado Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el juicio.- Por último de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena que se expida copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación….”

SEGUNDA.-
El Código Civil establece en su artículo 396, lo siguiente:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
733.- “luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez de alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, respondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De la lectura de las partes pertinentes de las actuaciones que se han transcrito ut-supra se observa que se le dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 733, del Código de Procedimiento Civil, y en el 396, del Código Civil, o sea, la designación de los facultativos, y su opinión, y las declaraciones de los parientes o amigos de la familia, y en razón de ello fue por lo que la Juez “a-quo”, decretó la interdicción provisional.
Ahora bien, decretada como fue la interdicción provisional la Juez “a-quo” ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 734, del Código de Procedimiento Civil, para que evacuadas como fueren las pruebas promovidas, se procediera a decidir mediante sentencia definitiva si la solicitud de interdicción era o no procedente, por lo que la Juez “a-quo” no debió haber enviado en consulta la sentencia que decretó la interdicción provisional.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto las normas de procedimiento, sobre todo en materia de estado y capacidad de la persona son materias de orden público que no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez, aún en el supuesto de que las partes estuviesen de acuerdo en ello, es por lo que en la parte dispositiva de la presente sentencia se establecerá el estado a que se repondrá la causa.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal en reiteradas y constante jurisprudencia, de la cual se transcribe la dictada por la Sala de Casación Civil:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564)….”

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 07 de agosto del 2000, cuando se decretó la interdicción provisional, en el que se ordenó que el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario, y con base o fundamento en las pruebas que cursen en autos pronunciarse en la definitiva si es o no procedente la solicitud de interdicción.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog; SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.