REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ZORENA ROMERO DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.872.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI e HILDA MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.225 y 16.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.854.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANGEL SEGURA BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.336.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: 8.772

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial el 02 de junio del 2004, dictó sentencia definitiva, en la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ZORENA ROMERO DE FONSECA contra MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ y se CONDENA a la demandada cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Flor Amarillo, Manzana “F”, No. 2, Jurisdicción de la hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, teniendo la parcela una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (336,35) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con la parcela No. 3; Sur: En igual medida la Calle Araguaney; Este: En veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con canal; Oeste: En igual medida con la parcela No. 1. Dicho inmueble se entrega registrado a nombre de la demandada en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1988, bajo el No. 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2. Asimismo se declara que la presente sentencia se tiene como título suficiente de propiedad del referido inmueble a los efectos de su protocolización, en caso de que el demandado no cumpla con su obligación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le ordena a la parte accionante consignar ante el tribunal de primera instancia el precio total de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000), que adeuda a la demandada, lo cual deberá hacer una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
En fecha 18 de junio del 2004, ambas partes consignaron un escrito contentivo de una transacción, a los fines de cumplir con la sentencia anterior.
Consta asimismo, que el 20 de agosto del 2004, el Dr. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez Titular del precitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentando su inhibición en el ordinal 19, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribuna, dándosele entrada el 1º de septiembre del 2004, bajo el No. 8.772, y en fecha 07 de septiembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar dicha inhibición, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicha transacción, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante escrito de fecha 18 de junio del 2.004, los abogados CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de apoderada actora, y ANGEL SEGURA BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignaron un escrito, en el cual se lee:
“…A los fines de poner fin al presente juicio y cumplir con el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal, se le entrega en este acto por cuenta de la demandante al Dr. ANGEL SEGURA, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo), en la siguiente forma: En cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Industrial, girado a la orden de MIRYELA BAUZA RODRIGUEZ, de fecha 17 de junio de 2004, No. 01000630, Cta. No. 0003-0030-62-0201000630, por la suma de Bs. 5.000.000, y la cantidad de Bs. 800.000,oo, en dinero en efectivo, quien lo recibe a su entera satisfacción para su representada.
Así mismo, el Dr. ANGEL SEGURA, hace entrega a la abogada CARMEN S. SAID C., cédula catastral y certificada de solvencia del inmueble ubicado en Urb. Flor Amarillo, calle 87 (Araguaney) No. 100-10, Parc. 2, Manz. F, Parroquia Rafael Urdaneta a los fines de proceder a su registro. Entrega asimismo, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de costas, no quedando nada a deber por este con concepto por así acordarlo las partes.
La diferencia del precio del inmueble, es decir, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,oo), la cancelará la demandante a la demandada en el momento de protocolizar el documento definitivo de compra-venta…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
252.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que de la lectura del poder que tanto la actora, ciudadana ZORENA ROMERO DE FONSECA, le otorgó a la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI; como la accionada, ciudadana MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ, le otorgó al abogado ANGEL SEGURA BAZAN, se evidencia que los precitados apoderados, tienen facultades para transigir, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.

TERCERA.-
En este Juzgado, el 04 de octubre del 2004, la abogada CARMEN SOLEIMA SAID C., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26 de enero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, lo cual consta en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR ACUERDO O ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, en el que se le dá cumplimiento a la sentencia dictada el 02 de junio del 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, teniéndose el mismo con autoridad de cosa juzgada.
En razón de lo antes expuesto, de acuerdo con lo solicitado por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID C., en su carácter de apoderada actora, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26 de enero del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Flor Amarillo, Manzana F, No. 2, jurisdicción de la hoy Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, teniendo la parcela una superficie de (336,35 mts2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: En (15,50 mts), con la parcela No. 3; Sur: En igual medida la Calle Araguaney; Este: En 2K,70 mts, con canal; Oeste: En igual medida con la parcela No. 1. Inmueble éste propiedad de la demandada, MYRIELA ESPERANZA BAUZA RODRIGUEZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, el 21 de octubre de 1988, bajo el No. 6, folios 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2.- Dicha prohibición de enajenar y gravar le fue comunicada al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, mediante Oficio No. 173, de fecha 26 de enero del 2001, suscrito por la Abog. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese Oficio, y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:15 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO