Incd-ejecucionhipoteca8369

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORVAL BANK BANCO UNIVERSAL, domiciliada en esta ciudad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA DE GUBAIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 4.280, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO CABRERA y ARACELYS COROMOTO MARTINEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números V-4.132.101, y V-7.276.113, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE.-
OCTAVIO ALCALA, y WILLIAM CURIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.974, y 56.539, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA SOBRE REESTRUCTURACIÓN DE CREDITO Y AVALUO)
EXPEDIENTE: 8.369

La presente incidencia surge con motivo de la apelaciones interpuestas el día 29 de abril del 2003, y 23 de mayo del 2003, por los ciudadanos PEDRO CABRERA y ARACELYS COROMOTO MARTINEZ DE CABRERA, asistido por el abogado WILLIAM CURIEL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo del 2003, y el 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en las cuales ordena la reestructuración del crédito y no haber lugar a efectuar un nuevo avalúo, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, mediante autos dictados el 07 y el 20 de mayo del 2003, respectivamente, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por NORVAL BANCK, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO CABRERA y ARACELYS COROMOTO MARTINEZ DE CABRERA, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de agosto del 2.003, bajo el número 8.369.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El Juzgado “a-quo, el 07 de marzo del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual se lee:
“...De las anteriores disposiciones contractuales, se evidencia que el crédito hipotecario fue contraído en condiciones irregulares, dado que en primer lugar se convino que en los pagos en que no se alcanzare a cubrir la cuota del mes correspondiente en que se efectúo el pago serían adicionados al saldo deudor, el capital y los intereses no pagados en el mes respectivo, con lo cual obviamente al “capitalizar” estos intereses no cubiertos, su falta de pago, a su vez generarían nuevos intereses, lo cual constituye el vicio que doctrinariamente se conoce como “anatocismo”; en otras disposiciones contractuales es expresa la mención a que el monto de las obligaciones será afectado con motivo de la indexación o corrección monetaria (puntos 12 y 13) ya supra citados, es decir, en el presente caso efectivamente nos encontramos con un crédito cuyo monto a pagar no esta determinado por las tasa de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, como lo ordena la Sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, sino que por el contrario el monto definitivo a pagar por el deudor es determinado en virtud de la indexación o corrección monetaria.
Como consecuencia que el Banco Central de Venezuela dando cumplimiento al punto 4 del dispositivo del fallo de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 procedió en fecha 21 de marzo de 2002, a fijar las diferentes tasas de interés aplicables a los créditos hipotecarios desde el mes de enero de 1996, y por cuanto del recaudo aportado por la propia ejecutante (folio 56), se evidencia que las tasas de interés aplicadas por la Entidad Financiera son distintas a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, a lo cual solo por vía de ejemplo se señala que, pata la cuota con vencimiento al 30 de octubre del 98, la entidad fijó una tasa del 60%, y para ese mismo periodo el Banco Central de Venezuela fijó una tasa del 47,1%, es por lo que se ordena a la ejecutante efectuar el respectivo refinanciamiento a los ejecutados, adaptándolo a las tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y eliminando de la forma de calculo del refinanciamiento las figuras de capitalización de intereses y de la indexación, todo ello en estricto acatamiento al dispositivo del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-01-2002. Y así se decide.
Consignado como sea el refinanciamiento los ejecutados deberán pagar el monto adeudado y debidamente refinanciado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y de no hacerlo, se procederá al Remate del Inmueble mediante la publicación de un Único Cartel de Remate, por cuanto ya consta en autos el justiprecio del inmueble a rematar…”
b) Diligencia de fecha 29 de abril del 2003, suscrita por los ciudadanos PEDRO CABRERA y ARACELYS CRORMOTO MARTINEZ DE CABRERA, asistidos por el abogado WILLIAM CURIEL, en la cual se lee:
“…Apelamos a la decisión de fecha 07 de marzo del 2003, ya que la reestructuración consignada por la abogada de NORVAL BANK Banco Universal, primero no llena los requisitos y no debe ser apreciada por cuanto la misma no fue presentada por apoderado jurídico de B.O.D. (Banco Occidental de Descuento), dicha reestructuración no llena los requisitos de la sentencia en la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2002; y de su consecuencia aclaratoria y los términos señalados en la resolución emitidas por SUDEBAN (Superintendencia de Bancos);….”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de mayo de 2003, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
En la sentencia dictada el 24 de enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se lee:
“…5.- Con relación a los créditos indexados del Área de Asistencia Habitacional III o de los otorgados para la adquisición o remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero en base al ingreso familiar y con la modalidad de refinancimamiento, que actualmente se encuentran vigentes, la Sala ORDENA que los intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta para el refinanciamiento, se ajusten conforma a la tasa de interés que determina el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número anterior. Y con base en ello se calculen los interese a pagar en cada cuota financiera, las cuales deban ser refinanciadas.
Sobre los capitales refinanciados que así se formen se aplicará la misma tasa de interés mensual que determine el Banco Central de Venezuela.
Si como resultado del ajuste, el deudor ha pagado una suma mayor a la que le corresponde, la misma se imputará al capital debido.
Si lo que resultare produjere una suma mayor o igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual sin que su deuda sea mayor….”
Pues bien, en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que es objeto de la presente apelación se observa que la Juez “a-quo”, ordena que una vez “…como sea el refinanciamiento los ejecutados deberán pagar el monto adeudado y debidamente refinanciado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y de no hacerlo, se procederá al Remate…”, lo cual se encuentra reñido con la sentencia dictada el 24 de enero del 2002, por la Sala Constitucional, toda vez que no solo se debe reestructurar el crédito, lo cual implica una modificación del mismo que deberá efectuarse conforme a lo señalado en dicho fallo, si no también que como consecuencia de esa reestructuración sea refinanciado el crédito, lo cual trae consigo un nuevo plazo para su pago, por lo que mal pudo la Juez establecer un lapso de tres días de despacho para que los accionados pagaran el crédito, el cual debe ser refinanciado conforme con lo establecido por la Sala Constitucional.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de abril del 2003, por los ciudadanos PEDRO CABRERA y ARACELYS COROMOTO MARTINEZ DE CABRERA, asistido por el abogado WILLIAM CURIEL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de marzo del 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad..
Queda así reformada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO