REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de octubre del 2.004
194º y 145º
Exp. Nº 8.224
Vista la diligencia presentada el 21 de octubre del 2004, por el abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2004, en los términos siguientes:
“...1.- Como bien lo ha establecido este sentenciador, acogiendo el criterio contenido de la sentencia dictada por la antigua Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del Diecinueve (19) de Octubre de 1.994, la cual establece que “la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”. De igual manera en sentencia del Dos (2) de Junio de 1.971 (G.F. No 72 2ª Etapa Pág. 458), también se estableció lo siguiente “La excepción presupone, por regla general que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida, por lo tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”. En efecto, ciudadano Juez, la parte demandad opuso en su contestación a la presente acción, la prescripción de las acciones intentadas por mi representado, ciudadano Roberto Verde Curet, es decir la prescripción de la acción de simulación, la prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales y por último la prescripción de la acción de daños y perjuicios. Ahora bien, ciudadano Juez, basado en las sentencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia, de las cuales usted acoge dicho criterio, el cual aplica en la sentencia que antecede, como es que ha prosperado la acción de simulación, ha prosperado la acción de nulidad de asientos registrales, pero no ha prosperado la acción de daños y perjuicios, partiendo del hecho cierto de que tanto la doctrina u la jurisprudencia han señalado y sostenido pacíficamente, que en estos casos, cuando la parte accionada alega como primera defensa la prescripción de la acción y esta no prospera, debe tenerse como admitidos los hechos y por ello no se requiere que se analicen los demás alegatos.
2.- De igual manera, ha sostenido el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia consignada por mí, la cual riela al presente expediente para que proceda lo establecido en el segundo aparte del artículo 1185 del vigente Código de Procedimiento Civil (abuso de derecho), hasta que se demuestre que el actor haya actuado de mala fe, y es evidente que en el presente caso los hechos verificados por los demandados de autos, estuvieron más cargados de mala fe, fueron actos dolosos , fraudulentos y simulados.
3.- De igual manera y en cuanto a la copia fotostática del avalúo practicado al inmueble propiedad de “LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, el cual se tomó como punto de referencia para la estimación de los daños y perjuicios reclamados, la misma fue consignada al interponer ka presente acción junto con el libelo de la demanda y si bien es cierto, la misma es una copia fotostática, debe ser tenida como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por los demandados de autos en la oportunidad respectiva, tal como lo establece el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil. En síntesis ciudadano Juez, solicito la aclaratoria sobre el hecho de que si, alegada la prescripción de las acciones interpuestas por mi representado, la misma no prosperó, deben tenerse como ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de demanda, por lo tanto deberían prosperar los daños y perjuicios solicitados, además de la simulación y la nulidad de los asientos registrales ya acordados…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.
En la sentencia objeto de la presente aclaratoria se lee:
“…En relación con los daños y perjuicios demandados por la parte actora, que según ella alcanzan a la cantidad de DOSCIENTOS VEINIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), se observa que la parte actora no discrimina ni precisa cada uno de los supuestos daños y su cuantía, sino que de manera genérica considera que por los actos o actuaciones que le imputa a los accionados se le han causado daños y perjuicios que alcanzan a dicha suma, y que pretende probar a través de los siguientes medios que promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, muy especialmente la inspección ocular signada con el número 334, evacuada por intermedio del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en la pieza No. 3 (cuaderno de medidas), de este expediente, en la cual se evidencia más de los daños y perjuicios causados tanto a mi representado, como a la sociedad de comercio LA CASA DE LAS CAMARAS, C.A.”, por el co-demandado CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, en la cual se puede evidenciar que el mismo cerró la compañía, sin previa autorización de la Asamblea de Co-Propietarios, quien es la máxima autoridad de la misma, cambiando los cilindros de las puertas que dan acceso a la misma, impidiendo de esta manera la entrada a su representado y del personal a las instalaciones de la compañía, así como de los clientes y proveedores, causando este cierre, serios daños y perjuicios tanto a la empresa, como a su representado, por haber cesado en su actividad diaria de comercio e influir esta actitud con la buena reputación de la empresa en el ámbito comercial.
2.- Reprodujo el mérito favorable no controvertido que arrojan los autos, muy especialmente lo relativo a la solicitud de fecha 17 de enero del 2002, recibida en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la cual riela en la pieza No. 3 (cuaderno de medidas), de este expediente, donde se evidencia que los trabajadores de la empresa notificaron a dicha inspectoría que habían sido suspendidos de sus actividades laborales, ya que el ciudadano CLEODALDO RAFAEL BASTIDAS CISNEROS, no los dejaba entrar a las instalaciones de la empresa, de igual manera reprodujo el mérito favorable de la confesión hecha por el co-demandado de autos al funcionario del trabajo designado por la Inspectoría del Trabajo, para verificar lo narrado por los trabajadores de la empresa, donde él mismo manifiesta, que el motivo era por problemas entre socios y no los dejaría entrar hasta tanto no se solucionaran dichos problemas.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 364, lo siguiente:
Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Como puede observarse, en el libelo de la demanda la parte actora no hace referencia ni menciona ninguno de los hechos que pretende probar con los medios antes transcritos, es decir, que se trata de hechos nuevos, y que por aplicación de la disposición legal anterior no pueden ser apreciados, y si a ello se aúna de que no existe ninguna prueba que acredite o demuestre que esas actuaciones causaron daños por la cantidad de DOSCIENTOS VEINIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), es evidente que esta pretensión no puede prosperar, y si a ello se aúna el hecho de que la parte actora pretende que dichos daños y perjuicios se encuentran probados con el avalúo que acompaña con el libelo de la demanda, se observa que lo que acompañó fue una copia fotostática de dicho avalúo, a excepción del documento de propiedad de la parcela de terreno, y constituyendo el avalúo un documento privado, debió haberse acompañado en original, toda vez que el legislador sólo permite que se acompañen copias fotostáticas o reproducciones de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha copia fotostática no se aprecia para probar el monto en que sustenta los supuestos daños y perjuicios, y así se declara…”
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, y de la parte que se ha transcrito de la sentencia, se observa que la parte motiva del fallo se encuentra sumamente clara y explícita, no necesitando aclaratoria alguna, toda vez que el apoderado de la parte actora solo pretende con su aclaratoria que se modifique o reforme el fallo dictado, condenando a los accionados por los supuestos daños estimados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 221.200.000,oo), lo cual se encuentra prohibido por el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA que la aclaratoria solicitada es improcedente.
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO