Daños moral-2799

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS ANIBAL ORZATTY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.911, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS FLORES, ASTRID LOVERA, LUIS SIMONS HERRERA, EDUARDO CASTILLO TORO y RUBEN BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.122, 27354, 4.455, 19.321, y 22.471, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS BOGGIANO, y la sociedad de comercio AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A..
DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDAD CARLOS BOGGIANO.-
MANUEL BELLERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.902, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A..-
DONATO PINTO, MANUEL BELLERA, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ y JOSE RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.606, 10.902, 12.876, y 26.855, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 2.799.

Los abogados EDUARDO CASTILLO TORO, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del accionante, LUIS ANIBAL ORZATTY RIVAS, el 22 de marzo de 1988, demandaron por daño moral, al ciudadano CARLOS BOGGIANO, y a la sociedad mercantil AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A. (AYELCA), por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 28 de marzo de 1988, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que compareciera el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El 25 de mayo de 1988, los abogados EDUARDO CASTILLO TORO, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ y ARGENIS FLORES, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 01 de junio de 1988, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes, asimismo comisionó suficientemente al Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que practicara la citación de la codemandada AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A. (AYELCA).
El 18 de julio de 1988, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano CARLOS BOGGIANO.
El 01 de septiembre de 1988, el Juzgado “a-quo”, recibió del Juzgado Comisionado las resultas de la comisión, donde consta la imposibilidad del Alguacil de citar a la codemandada AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A. (AYELCA), razón por la cual se ordenó la citación por cartel, mediante auto dictado el 15 de septiembre de 1988, a solicitud de la parte actora, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado DONATO PINTO, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 20 de enero de 1989, el abogado EDUARDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicita se designe nuevo defensor ad-litem, el cual fue acordado según auto de fecha 24 del mismo mes y año, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado MANUEL BELLERA, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 01 de febrero de 1989, el abogado MANUEL BELLERA, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, se dió por citado, consignó poder otorgado por la codemandada AUTOS Y EQUIPOS LEASING, C.A., e igualmente ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, desde el 01 de febrero de 1989, hasta el 01 de abril de 1989, ambas fechas inclusive.
El 03 de mayo de 1989, el abogado MANUEL BELLERA, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, asimismo solicitó se citara a la garante SEGUROS CORDILLERA, C.A.
El 28 de agosto de 1989, los abogados ROGELIO TOSTA FARACO y JESUS GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.053 y 9.902, respectivamente, en sus caracteres de apoderado judicial de la garante, SEGUROS CORDILLERA, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la accionada.
Consta igualmente que las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, el 17 de octubre de 1990, dictó sentencia declarando con lugar la tacha de falsedad opuesta por los apoderados judiciales de la garante y por el apoderado judicial de la accionada, asimismo declaró con lugar la defensa perentoria de fondo, opuesta por el apoderado de la accionada, de cuya decisión apelaron el 27 de noviembre de 1990, los abogados EDUARDO CASTILLO TORO, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, y ARGENIS FLORES, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante
El Juzgado “a-quo”, el 29 de noviembre de 1990, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 07 de enero de 1991, bajo el N° 2799, y ese mismo día este Juzgado, dictó un auto, en el cual admite la apelación interpuesta por los abogados EDUARDO CASTILLO TORO, RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, y ARGENIS FLORES, en sus caracteres de apoderados judiciales del accionante, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 06 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 04 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el auto dictado el 06 de septiembre del 2003, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificada, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora es de fecha 23 de enero de 1991, referente a un escrito de ratificación de los informes, y por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 25 de abril de 1991, según consta del auto de diferimiento dictado el 25 de marzo de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha trece (13) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, que es un tiempo mayor del dispuesto en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO