REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.800.622, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA y FERNANDO CURIEL CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.222, y 54.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.131.870 y V-4.352.297, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NEREYDA MONAGAS D., ANALA MONAGAS ESCALONA y HECTOR FEDERICO LUGO PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.019, 67.531 y 35.180, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION AL PAGO)
EXPEDIENTE: 6.642
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que este Juzgado el 12 de agosto del 2004, dictó sentencia definitiva, en la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre del 2000, por los ciudadanos MARCO LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ, asistidos por la abogada YAZMIN GALLARDO GOMEZ, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre del 2000, por la abogada LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, contra la sentencia dictada el 09 de octubre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el mencionado ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, contra MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, a quienes se condenan a pagar a la accionante, las cantidades siguientes:
1.- ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.160.000,oo), a que ascienden el valor de la letra de cambio y del cheque;
2.- Los intereses moratorios de la letra de cambio y del cheque causados desde el 28 de marzo del 2000, fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en esta Alzada, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, para lo cual deberá tenerse en cuenta la rata establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Consta asimismo, que el 18 de octubre del 2004, los accionados, ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada RINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.682, consignaron copia simple marcada “A”, de cheque de gerencia No. 03067225, contra el Banco Federal, de fecha 13/10/2004, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVAREZ (Bs. 15.000.000,oo), emitido a favor de la parte actora, a los fines de cumplir con la precitada sentencia dictada por este Juzgado el 12 de agosto del 2004.
Igualmente, el 19 de octubre del 2004, ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada RINA CASTRO, consignaron un documento contentivo de una transacción celebrada el 18/10/2004, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 62, Tomo 205, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre dicho acuerdo, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2.004, los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos por la abogada RINA CASTRO, parte demandada en el presente juicio, consignaron un acuerdo celebrado entre las partes, en el cual se lee:
“…Entre, JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ… por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE RAMIREZ… se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCION, la cual se rige por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, ya identificado manifiesta que recibe en este acto, a mi entera satisfacción de manos de los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE REMIREZ, un Cheque de Gerencia identificado con el No. 03067225, de fecha 13/10/2004, girado a su favor en contra del Banco Federal, que contiene la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.660.000,oo), por lo que nada le adeudan los ciudadanos antes identificados, por la deuda requerida a estos con ocasión de la letra de cambio librada a su favor en fecha 29/07/1.999 para ser pagada el 29 de Septiembre de ese mismo año por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo), así como el instrumento cheque No. 00000254, de la cuenta No. 0108-0923-0100010613 librado a su favor en fecha 09/03/2.000 en contra del Banco Provincial por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo), los cuales constituyen los documentos fundamentales de la acción por intimación de cobro de bolívares, que interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el expediente No. 46.784, cuya decisión fue apelada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, según el expediente No. 6.642, de igual forma manifiesta el ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ que desiste igualmente de la acción y del procedimiento que cursa en el referido expediente y de cualquier otro que hayan intentado en contra de los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE REMIREZ, así como de cualquier acción penal que pudiera derivarse. SEGUNDO: Los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE REMIREZ, manifiestan que desisten de la acción penal que cursa en el expediente No. 808.379 contentiva del delito de usura y fraude por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo número de distribución 41.573, desisten igualmente de la acción y del procedimiento que cursa por dicho delito en el referido expediente y de cualquier otro que hayan intentado en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, así como de cualquier acción civil que pudiera derivarse del delito atribuido a dicho ciudadano. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en los puntos Primero y Segundo del presente documento nada adeuda una parte a la otra por concepto alguno en lo referido a las cantidades de dinero que fueron demandadas y acordadas por el Tribunal de la causa, ni por ningún otro concepto. Ambas partes se autorizan recíprocamente para consignar ante las autoridades judiciales, civiles y/o penales de la República el presente acuerdo sin reserva alguna. CUARTO: Cada una de las partes asumen los gastos, costas y honorarios profesionales de sus abogados, que hasta la presente fecha han generado en el ejercicio de sus respectivas acciones, así como daño moral, daño civil, hecho ilícito, intereses moratorios o compensatorios o cualquier otra indemnización que pudiera generar o haber generado el ejercicio de las acciones que aquí se desisten en virtud de la transacción celebrada. QUINTO: la presente transacción se realiza en lo que respecta a cada una de las partes libre de todo apremio o constreñimiento alguno, y en pleno uso del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia civil así como en materia penal en lo relativo a los delitos, delitos de acción privada o instancia de parte como el presente caso. SEXTO: el presente acuerdo constituye un finiquito total y absoluto que se otorgan las partes recíprocamente en virtud de las acciones ya descritas…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
252.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
525.- “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto el ciudadano JOSE GREGORIO LEDEZMA VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio; como los ciudadanos MARCOS LUIS RAMIREZ ORTEGA y DILIA JOSEFINA HERNANDEZ RAMIREZ, parte demandada en el presente procedimiento, actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones, razón por la cual se encuentran dentro de sus facultades el convenio a que llegaron para darle cumplimiento a la presente sentencia.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR ACUERDO O ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, en el que se le dá cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de agosto del 2004, por este Juzgado, teniéndose el mismo con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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