Pensión-Ali022-5800
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
Dra. ALESIA FLORES DE SOLORZANO, abogada III del Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente de la Fundación Servicio de Atención al Menor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.180, en representación del niño HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENARES, de diez (10) años de edad.
DEMANDADO.-
HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.463.542, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.-
NELLY FUENMAYOR DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.784, de este domicilio.
MOTIVO.-
FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 5.800

La Dra. ALESIA FLORES DE SOLORZANO, abogada III del Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente de la Fundación Servicio de Atención al Menor, en representación del menor HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENARES, presentó una demanda por fijación de pensión alimentaria, contra HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, por ante el Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 05 de noviembre de 1.996, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 59, de la Ley Tutelar de Menores.
El día 12 de diciembre de 1996, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al accionado.
Consta que el accionado, no dió contestación a la demanda.
Asimismo consta que ninguna de las partes promovió pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 26 de junio de 1997, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 02 de marzo de 1999, el ciudadano HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, asistido por la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo de 1999, bajo el N° 5800.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 02 de septiembre de 2004, y encontrándose la causa en estado se de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por la Dra. ALESIA FLORES DE SOLORZANO, abogada III del Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente de la Fundación Servicio de Atención al Menor, en representación del niño HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENARES, en el cual se lee:
“…El presente caso fue conocido por este Centro de Atención Comunitaria Legal Valencia, dependiente de la Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo, por haberle sido referido por el Centro de Atención Comunitaria La Isabelica donde compareció la madre de mi representado y expuso: que el padre de su hijo no cumple con los deberes paternos. Oída su manifestación se procede a citarlo, y al comparecer expone: Que no está de acuerdo con pasarle la pensión alimenticia en dinero. Alegando la madre que el progenitor solo le pasa un pote de leche, azúcar y cereales y con esto no puede alimentarlo.
Agotada la vía extrajudicial, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demanda como en efecto demando al ciudadano HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, ya identificado, quien puede ser citado en esta ciudad, …., a fin de que convenga en fijar una pensión alimentaria para su menor hijo HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENAREZ, y si no conviniese sea fijada por el Tribunal, pidiendo que la pensión alimenticia solicitada no sea inferior a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, y para garantizar la pensión alimenticia a mi representado, pido se decrete medida preventiva de embargo sobre la tercera parte del sueldo y la tercera parte del Bono Decreto N° 617, ingresos que percibe en el cargo de operador de máquina en la empresa Tenería San Lorenzo, C.A., …. Igualmente solicito el embrago preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y demás beneficios que de conformidad con al Ley de Trabajo t Contrato Colectivo o convenio particular que pueda corresponderle al demandado en caso de retiro voluntario o despido destinando peste último concepto a cubrir los gastos que se ocasionan con motivo de las festividades de navidad y año nuevo….”
b) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 26 de junio de 1997, en el cual se lee:
“…En mérito de las antihéroes consideraciones y por cuanto la parte accionada no alegara ni demostrara tener cargas familiares , este JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por la Dra. ALESIA FLORES DE SOLORZANO, abogada III del C.A.C. Legal Valencia, dependiente de la Fundación Servicio de Atención al Menor, en representación del menor HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENARES, en contra del ciudadano HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, y fija con carácter definitivo la pensión alimentaria en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, que serán descontados a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) semanales del salario que devenga el ciudadano HERMES ALTUVE GONZALEZ, por ante TENERIA SAN LORENZO, C.A.; asimismo se decreta medida de embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades que serán descontadas de las prestaciones sociales en base a la tercera parte sobre el ultimo sueldo que estuviera devengando el prenombrado ciudadano para la fecha que finalice su relación laboral por voluntad propia o por despido, todo de conformidad con los establecido en el ordinal 3° del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores. Se mantiene vigente la medida de embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año; quedando así modificada la medida de embargo decretada en fecha 05 de noviembre de 1997, con respecto al salario y al 50% de las prestaciones sociales participadas al ciudadano Jefe de Personal de la Fábrica Nacional de Pieles y Suelas TENERIA SAN LORENZO, con el Oficio N° 2.738; por cuanto se encuentra depositado en la cuenta de ahorros número 048-0-20759-4 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente al menor ALTUVE COLMENAREZ, la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 21.321,00) producto de las prestaciones sociales que le fuera descontadas al ciudadano HERMES ALTUVE GONZALEZ, en la Tenería San Lorenzo C.A., y visto asimismo que la ciudadana BOLIVIA ROSA COLMENAREZ BETANCOURT, en su carácter de madre y representante legal del menor HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENRAEZ, está haciendo efectivo el cobro de las pensiones alimentarias de manera directa y permanente mediante autorización que fuera librada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 1997; es por lo que se acuerda dejar depositado la suma antes mencionada en al cuenta de ahorros pertenecientes al menor de autos, a los fines de cumplir pensiones futuras y/o cualquier gastos extraordinarios que pudiera causar el menor HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENAREZ….”
c) Oficio N° 1.678, emanado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 26 de junio de 1997, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Tenería San Lorenzo, C.A., , en el cual se lee:
“…Llevo a su conocimiento que por sentencia dictada en esta misma fecha, en el procedimiento de fijación de Pensión Alimentaria a favor del menor HERMES MIGUEL ALTUVE COLMENAREZ, en contra del ciudadano HERMES ALTUVE GONZALEZ, se acordó fijar con carácter definitivo la pensión alimentaria en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales, que serán descontados a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00) semanales del salario que devenga el ciudadano HERMES ALTUVE GONZALEZ,…., asimismo se decreta medida de embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades que serán descontadas de las prestaciones sociales en base a la tercera parte sobre el ultimo sueldo que estuviera devengando el prenombrado ciudadano para la fecha que finalice su relación laboral por voluntad propia o por despido. Igualmente se mantiene vigente la medida de embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año; quedando así modificada la medida de embargo decretada en fecha 05 de noviembre de 1997, con respecto al salario y al 50% de las prestaciones sociales participadas a Ud. mediante oficio N° 2.738….”
d) Diligencia de fecha 02 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano HERMES ARISTIDES ALTUVE GONZALEZ, asistido por la abogada NELLY FUENMAYOR DIAZ, en al cual apela de la sentencia dictada el 26-06-97.

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en las copias fotostáticas de las actuaciones que subieron a este Tribunal, no consta el auto que oye el recurso de apelación, lo cual trae como consecuencia que este Tribunal de Alzada carezca de jurisdicción para decidir.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (...Omissis...)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso , y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En este aspecto señala el eximido Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, lo siguiente:
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...”.
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1.995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Orlando López y Ana María Alonso de Olano), que:
“...que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir -como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse la inexistencia del auto que oye la apelación, por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, dado que dicho auto es el que transmite la jurisdicción, es lógico concluir que al no haberse acompañado en esta Alzada las copias certificadas de dicha actuación que constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que debe tenerse como renunciado o desistido el recurso.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL AUTO QUE LO OYE LA APELACIÓN.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO