Tránsito008-8654
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HECTOR ELISEO PERAZA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.829.988, de este domicilio.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE HERNANDEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.678, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.184.887, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA.-
AMILCAR MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.203, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8.654

El ciudadano HECTOR PERAZA ODREMAN, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, el día 24 de febrero del 2003, presentó una demanda por daños y perjuicios, contra la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 11 de marzo del 2003, la admitió, y ordenó el emplazamiento de la accionada NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
El día 20 de marzo del 2003, compareció el ciudadano HECTOR ELISEO PERAZA ODREMAN, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA.
El 28 de abril del 2003, comparecieron los abogados ANGEL JURADO MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y GABRIEL COSTANZO, en sus caracteres de representantes legales de la accionada, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que el 05 de mayo del 2003, el Alguacil del Juzgado mediante diligencia consignó compulsa librada a la accionada.
El 06 de junio de 2003, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito en el cual solicita se realice cómputo de los días de despacho dados por el Tribunal, y el 11 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual acordó lo solicitado.
El día 01 de julio del 2003, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de abril del 2004, la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de mayo del 2004, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2.004, bajo el número 8.654, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Libelo de la demanda, presentado el 24 de febrero del 2003, por el ciudadano HECTOR ELISEO PERAZA ODREMAN, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en el cual se lee:
“…CAPITULO III
PETITORIO
Con base a la anterior relación de hecho y fundamentación jurídica, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, …, por daños y perjuicios, lucro cesante, y daño emergente, de conformidad con lo artículos 1.160, 1.165, 1.185 y 1.273 del Código Civil a ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagarme los conceptos reclamados o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: Que sea condenada en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño material ocurridos al vehículo de mi propiedad anteriormente descrito y según daños especificados anteriormente, incluyendo daños ocultos y que tienen como fuente generadora, la conducta omisiva, negligente, dolosa, irresponsable por parte de la ciudadana NERIS CONTRERAS, al negarse a efectuar directamente por ante la compañía aseguradora, bien sea la solicitud de indemnización de siniestro o la solicitud de cambio de titular y al haberme ocultado que el vehículo que me vendió tenía alto grado de siniestrabilidad, o lo que es lo mismo me desinformó de daños ocultos, ocasionándome perturbación o evicción.
SEGUNDO: Que sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos a taxista, que he tenido que contratar para el traslado de diferentes lugares, por cuenta de la inmovilidad que me ha producido la empresa aseguradora, al negarme la indemnización del siniestro, como consecuencia de la conducta desplegada de la demandada NERIS CONTRERAS, de conformidad con el artículos 1.273 del Código Civil.
TERCERO: Igualmente demando los montos correspondientes a Honorarios Profesionales, Costos y Costas del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la irresponsabilidad que la ciudadana NERIS CONTRERAS, al ocasionarme deliberadamente y de mala fe estos graves daños…”
2.- Escrito de contestación de la demanda, presentado el 28 de abril del 2003, por los abogados ANGEL JURADO MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y GABRIEL COSTANZO, en sus caracteres de representantes legales de la accionada.
Con dicho escrito acompañaron poder otorgado por la accionada, el 22 de abril del 2003, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el N° 61, Tomo 25, en el cual consta que dichos apoderados tenían facultades para darse por citados.
3.- Diligencia de fecha 05 de mayo del 2003, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Consigno la compulsa librada a la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA en virtud del escrito que corre en el folio 34 y siguientes de la siguiente fecha 28/04/2003….”
4.- Escrito presentado el 06 de junio del 2003, por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en el cual se lee:
“… en virtud de que los apoderados judiciales de la parte demandada, NERIS CONTRERAS, se dieron por citados en nombre de su representada, el día 28 de abril de 2003, consignando instrumento poder, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva ordenar cómputo por secretaría, para determinar lo siguiente: A°) Que deje constancia el Tribunal, de cuantos días de despacho transcurrieron desde el 29 de abril de 2003, hasta el día 04 de junio de 2003, ambos inclusive. B°) Que deje constancia el Tribunal si entre los días 29 de abril de 2003 hasta el día 04 de junio de 2003, figura en los autos alguna actuación de la parte demandada. C°) Que el Tribunal declare por auto expreso, que la presunta contestación a la demanda formulada por los representantes legales de la parte demanda, el mismo día de la citación, es decir, el 28-04-03; es extemporánea por anticipada y en consecuencia se cumplen dos presupuestos de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Todo ello en virtud de que por mandato del artículo 218, el lapso de comparecencia del citado, comenzará a contarse el día siguiente al de la constancia en autos que ponga el secretario de dicha citación, en este caso especifico dicha constancia, lo es la nota de representación; en ese mismo orden de ideas, el auto de admisión de fecha 11-03-03, expresamente señala de que el lapso de comparecencia es veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la practica de la citación…”
5.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 11 de Junio del 2003, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril del 2003 hasta el día 04 de junio de 2003, ambas fechas inclusive. …”
“…quien suscribe hace constar: que desde el día 26-04-2003, hasta el día 04-06-2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado 20 días de despacho, los cuales transcurrieron los días, 29 de abril, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo, 02, 03, 04 de junio del presente año….”
6.- En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, el 23 de marzo del 2004, se lee:
“…III
CONSIDERACIONE SPARA DECIDIR
Habiéndose admitido la demanda el 11 de marzo de 2003 se ordenó la citación de la demandada.
El 28 de abril de 2003 comparecieron al tribunal los abogados ANGEL MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ, y GABRIEL CONSTANZO y consignaron instrumento poder que les fue conferido por la demandada NERIS MARIA CONTRERAS, y en ese mismo acto procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual invocó la confesión ficta en que se encuentra incursa la parte demandada.
A los fines de verificara si en la presente causa la accionada efectivamente se encuentra incursa en confesión ficta, procede el Tribunal a verificara las actuaciones procesales realizadas y en tal sentido observa:…”
“…En la presente causa la accionada dió contestación a la demanda el mismo día en que se dió por citada, en razón de lo cual y aplicando al presente caso los criterios doctrinales antes expresados, dicha contestación no fue formulada dentro del lapso indicado por la ley, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO…”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Terceros de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por HECTOR ELISEO PERAZA ODREMAN contra NERIS MARIA CONTRERAS todos identificados suficientemente en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA pagar al actor HECTOR ELISEO PERZA ODREMAN la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (5.300.000,00), por concepto de daños materiales y daños emergentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la corrección monetaria demandada, para determinara el monto de la indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (5.300.000,00) IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es Febrero de 2003, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
344.- “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso...”
216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por le demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
En relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado en diversas sentencias de las cuales se transcriben a continuación las partes pertinentes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:
“...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:
"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 a la 379).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril del 2.004, asentó:
“...Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia No 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente No 00-132, ha establecido:
"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello..." (...)
La Sala reitera esta precedente jurisprudencia en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida...”. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 210, pág. 654 a la 655).
Pues bien, ya se ha visto que los apoderados de la accionada el mismo día en que quedaron citados tácitamente conforme lo establece el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, al tener facultades para ello en nombre de su mandante, consignaron el escrito contentivo de la contestación de la demanda, es decir, lo presentaron extemporáneamente por anticipado, pues el lapso para contestar la demanda comenzaba a correr el día siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344, del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la accionada o sus apoderados dentro de dicho lapso a contestar la demanda pues de los autos se evidencia que no existe ninguna actuación, se hace preciso analizar si se dan o no las condiciones exigidas por el artículo 362, ejusdem, para que opere la presunción de la confesión ficta, y al efecto se observa en primer lugar, que la acción incoada no es contraria a derecho pues la misma se encuentra prevista en el Código Civil, y en segundo lugar, que la accionada no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos narrados en la demanda, razón por la cual al existir los supuestos de hechos previstos en dicha disposición legal debe tenerse como confesa a la accionada, y como consecuencia de ello ajustada a derecho la sentencia objeto de la presente apelación la cual en razón de ello no puede prosperar.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 26 de abril del 2004, por la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, asistida por el abogado AMILCAR MACHADO, contra la sentencia dictada el 23 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ELISEO PERAZA ODREMAN, contra la ciudadana NERIS MARIA CONTRERAS PERNIA, a quien se condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Se acuerda la indexación de las cantidades ante señaladas desde la fecha en que ocurrió el accidente, o sea, desde el 24 de febrero del 2003, hasta la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, teniendo en cuenta el índice general de de precios al consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO