REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IVAN MORAZZANI CARRILLO, y ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.056.104, y V-7.009.845, respectivamente, domiciliados en Chirgua, Distrito Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
REYES SANABRIA SOTO, FREDDY PATETE BARROLLETA y VICTOR RAMON PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.003, 17.786 y 19.174, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ANGEL ALMADA PULIDO y JUSTINO JOSE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.845.600, y V-1.346.892, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, ARNALDO MORENO y HERNAN CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.382, 19.186 y 15.010, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 2.748

El ciudadano JUAN MORAZZANI CARRILLO, asistido por el abogado REYES SANABRIA SOTO, el 18 de septiembre de 1989, demandó por daños materiales provenientes de accidente de tránsito a los ciudadanos JOSE ANGEL ALMADA PULIDO y JUSTINO JOSE ALMADA, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 19 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran el décimo día hábil siguiente, más un (1) día de término de distancia, a partir de esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes, comisionándose al Juzgado del Distrito Bejuma de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de los accionados.
El 26 de septiembre de 1.989, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual deja constancia de haber recibido el despacho de comisión y sus resultas que fue librado por el Juzgado del Distrito Bejuma de esta Circunscripción Judicial, ordenando agregarlo al expediente.
El 05 de octubre del 1.989, el ciudadano IVAN MORAZZANI CARRILLO, asistido por el abogado REYES SANABRIA SOTO, mediante diligencia reformó el libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma mediante auto dictado el 10 de octubre de 1989, fijando el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El 31 de octubre de 1.989, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización del acto de comparecencia de las partes, se hicieron presentes el abogado REYES SANABRIA SOTO, en su carácter de apoderado actor; y la abogada GLORIA MIREYA ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, y quien consignó escrito contentivo de contestación a la demanda; asimismo, en ese mismo acto, el abogado REYES SANABRIA SOTO, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la excepción o defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, así como también todos sus alegatos en dicho escrito de contestación, de lo cual se dejó constancia en acta.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 21 de junio de 1.990, dictó sentencia, declarando sin lugar las defensas de fondo de falta de cualidad o interés en el actor para intentar o sostener el juicio previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada, y sin lugar la presente demanda.
Consta asimismo, que el 10 de agosto de 1.990, los abogados MARITZA QUINTERO y REYES SANABRIA SOTO, en sus caracteres de apoderados actores, solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada el 21 de junio de 1.990, la cual mediante auto dictado el 13 de agosto del mismo año, fue aclarada la misma, y contra dicha decisión apelaron el 14 de agosto de 1.990, los abogados MARITZA QUINTERO, y REYES SANABRIA SOTO, en sus caracteres de apoderados actores, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de octubre de 1990, bajo el N° 2.748, y admitiéndose la apelación interpuesta por los precitados apoderados actores, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el cuarto aparte del artículo 53, de la Ley de Tránsito Terrestre.
El 18 de octubre de 1990, el abogado REYES SANABRIA SOTO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de conclusiones, e igualmente en esa misma fecha, la abogada MARITZA QUINTERO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
Esta Alzada el 06 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 04 de octubre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
En el auto dictado el 06 de septiembre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte apelante dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel …”
El Código Civil establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, en su artículo 26, se establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la última actuación de la parte actora fue el 18 de octubre de 1.990, y desde esa fecha no realizó ninguna otra actuación procesal, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce (14) años, y once (11) días, que es un tiempo mayor del contemplado en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que establece una prescripción extintiva de doce (12) meses, debe tenerse que la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO