Incd-dañosperj7654
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
PARTE DEMANDANTE.-
LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DILLA SAAB SAAB, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.142, de este domicilio.
PARTE DEMANDANDA.-
YAMIN FAMILY CENTER, C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 75-A-Sgdo, de fecha 3 de marzo de 1995, siendo su última modificación registrada en la misma oficina de registro bajo el N° 48, Tomo 40-A-Sgdo, de fecha 09 de marzo del 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA.-
NELSON PARRA BRAVO, y NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.184, y 82.001, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
IDAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: No 7.654.
En el juicio de daños perjuicios incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ RUIZ, contra la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 15 de abril del año 2.002, dictó un auto en el cual señala la iniciación del lapso probatorio, del cual apeló el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el 24 del mismo mes y año, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 07 de mayo del 2002, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio del 2.002, bajo el número 7.654, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 30 de enero del 2002, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“...Poder que anexamos al presente instrumento identificado con la letra “A”, contentivo de dos (2) folios útiles, para que sea agregado al expediente que cursa por ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y que se identifica con la nomenclatura del Archivo con el N° 47.966, de demanda de Daños y Perjuicio, que incoara contra nuestra representada el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ RUIZ, identificado en autos; por tal efecto ocurrimos con el debido respeto y acatamiento ante su competente autoridad y estando en el tiempo legal, y en consecuencia en vez de dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acudimos para oponer la cuestión previa de falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa , prevista en el ordinal 1° del artículo 346, ejusdem, motivada en la falta de competencia por el territorio por cuanto nuestra representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas…”
“…En fundamento a los artículo precitados es por lo que declaramos que el Tribunal competente para conocer de la acción de que se trata en el presente instrumento es el tribunal con jurisdicción en la ciudad de Caracas del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra el domicilio de nuestra representada, y el asiento principal de sus negocios e intereses, en consecuencia su sede jurídica, elementos que conforman su domicilio. Por lo que consideramos, que este digno Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene competencia para conocer de a presente causa, en consecuencia solicitamos que así se declare….”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de marzo del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Fundamentó la cuestión previa opuesta, con la copia certificada del Registro de Comercio de su representada. Cumplidos los trámites procesales de la incidencia, y no obstante que la cuestión previa opuesta es de evidente carácter EXTEMPORANEO por prematura, en virtud de haber sido alegada, el mismo día en el que se produce la citación tácita de la parte accionada, entra esta sentenciadora a analizarla y resolverla, con fundamento a los principios de igualdad de las partes y de derecho a la defensa, estableciendo para ello, la siguiente consideración:…”
“…En consecuencia siendo requisito fundamental la indicación del Juez que el solicitante considere competente, ante la falta de tal indicación por parte de la accionada, la cuestión previa de incompetencia territorial debe considerarse cono NO OPUESTA. ASI SE DECIDE.
Por la razones procedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara como NO OPUESTA la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la accionada YAMIN FAMILY CENTER, C.A.
SE CONDENA en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil….”
c) Auto dictado el 15 de abril del 2002, en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias que anteceden suscritas por las partes; este Tribuna con la finalidad de procurar la estabilidad del proceso y corregir las faltas de que pudiera adolecer, ordenar realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de enero de 2002 exclusive, al día seis (6) de marzo de 2002 inclusive, y, desde el día seis (6) de marzo de 2002, exclusive, al día trece (13) de marzo de 2002, inclusive…”
“…MIRIAM PARRA ESCALONA, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo; certifica: “Que desde el día treinta (30) de enero de 2002, exclusive, al día seis (6) de marzo de 2002, inclusive, transcurrieron en este Juzgado veinte (20) días de despacho, es decir que hubo despacho los días: 31 de enero, 1, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2002; 4 y 6 de marzo de 2002, exclusive, al día trece (13) de marzo de 2002, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, que hubo despacho los días 7, 8, 11, 12 y 13 de marzo de 2002…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de abril de 2002, en el cual se lee:
“...Por cuanto del cómputo que antecede se evidencia que la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año en curso, se publicó dentro del lapso legal para ello, así también que, en fecha seis (6) de marzo de 2002, venció en todo caso el lapso para la contestación de la demanda; a los fines de no crear indefensión y mantener a las partes en equilibrio e igualdad procesal, compútese el inicio del lapso probatorio en esa causa, a partir de la fecha del presente auto, exclusive…”
e) Diligencia de fecha 24 de abril del 2002, suscrito por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la cual se lee:
“….Ocurro con el debido respecto y acatamiento a fin de presentar FORMAL APELACIÓN a decisión emanada de este Tribunal en fecha 15 de abril del año 2002, donde en uno de sus puntos la sentenciadora ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa….”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de mayo del 2002, en el cual oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
344.- “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso...”
216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”
388.- “Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
De la lectura de las actuaciones que se han transcrito ut-supra se observa que el apoderado de la accionada el día 30 de enero del 2002, quedó citado tácitamente al presentar el escrito contentivo de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, por lo que desde ese día exclusive comenzó a correr el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda o promover cuestiones previas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 344, y 345, ejusdem, el cual venció el 06 de marzo del 2002, inclusive, como consta del cómputo ya transcrito, y de las actuaciones se evidencia que dentro de dicho lapso no hubo actuación alguna, por lo que a partir del 06 de marzo del 2002, exclusive, comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388, ibidem, tal como lo señala la Juez “a-quo”, y no obstante ello, a través del auto cuestionado se fijó la apertura de dicho lapso a partir del 15 de abril del 2002, exclusive, con lo cual se beneficia la accionada habida cuenta de no haber contestado la demanda ni haber promovido cuestión previa, dándole así una oportunidad para que pudiera desvirtuar la presunción de la confesión ficta, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 24 de abril del 2.002, por la abogada NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, YAMNIN FAMILY CENTER, C.A., contra el auto dictado el 15 de abril del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog; SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 9:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO.