REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA JOSEFINA MARAMARA.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE FERNANDO CORRALES
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE No. 8.816
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el 25 de marzo del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria el 25 de marzo del 2004, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia, y declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARAMARA, contra el ciudadano JOSE FERNANDO CORRALES.
En razón de lo anterior, se ordenó la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien a su vez, lo devolvió a dicho Tribunal, mediante Oficio No. 967, de fecha 06 de julio del 2004, y asimismo el 15 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual ordena nuevamente la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por no tener competencia para conocer del presente asunto, correspondiéndole a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues si la ciudadana Juez Cuarta consideraba que no tenía competencia para resolver la causa, debió haber solicitado de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el 01 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual plantea el conflicto negativo de competencia, y solicita de oficio la Regulación de la misma, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre del 2004, bajo el N° 8.816, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
a.- Sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Fueron recibidas las copias certificadas, provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa su distribución, en fecha 03 de marzo del 2004, contentivas del acta de inhibición levantada por el Juez Provisorio de ese Juzgado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se inició por demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito…
…Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
b.- Oficio No. 967, de fecha 06 de julio del 2004, suscrito por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en el cual se lee:
“…Visto el Oficio No. 1.066 de fecha 14 de junio de 2004, por el cual remite a este Tribunal la causa No. 16.829, en razón de haberse declarado incompetente por la materia, me permito señalar que el motivo de la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior esté dirigido a resolver, únicamente, la inhibición planteada por el Juez que conoce el asunto.
Así los motivos de inhibición (o recusación) están dirigidos como lo señala la doctrina, a determinar “La idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que pueda ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez LA Roche)…”
c.- Auto dictado el 15 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…La decisión definitiva sobre si este Juzgado tiene o no atribuida competencia para conocer de determinado asunto, corresponde única y exclusivamente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso a un Tribunal de primera Instancia, esto es, de la misma jerarquía en la distribución jerárquica vertical de competencias.
Si lo que la ciudadana Juez consideraba, era que a su vez no tenía competencia para resolver la causa, debió solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por haberse planteado lo que la doctrina ha denominado un “conflicto negativo de competencia”.
En razón de todo lo anterior se acuerda devolver el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva lo que considere pertinente, ajustándose a las normas procesales que regulan todo lo relativo a la competencia…”
d.- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el auto de fecha 15 de julio de 2004… este Tribunal en consecuencia: 1) Ratifica el contenido del referido oficio, en el cual señalo puntualmente: “me permito señalar que el motivo de la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior está dirigido a resolver únicamente, la inhibición planteada por el Juez que conoce del asunto”…
2) De conformidad con el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil plantea el “conflicto negativo de competencia” para lo cual solicita de oficio la Regulación de la misma…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones anteriores se observa la existencia de un conflicto negativo de conocer, planteado por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se declara a su vez incompetente, remitiendo el expediente a este Juzgado
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos
69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En relación con el conflicto de competencia, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, a las páginas 8 y 9, se lee:
“…c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en la hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abastecimiento, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar la regulación de competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre otros Jueces, constituye un conflicto, en un sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así seducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculantes para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se observa que existe una laguna legal respecto al lapso dentro del cual el Juez debe solicitar de oficio la regulación de competencia, vacío éste que debe ser llenado análogamente conforme lo dispone el artículo 4, del Código Civil, por lo que en estos casos para esta Alzada el lapso dentro del cual debe el Juez solicitar de oficio la regulación de oficio es de cinco (5) días hábiles contados a partir de que recibe el expediente, por aplicación análoga del artículo 69, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub-judice se aprecia que el Juez a-quo no solicitó dentro de dicho lapso la regulación de la competencia, además de que para ello se requiere que no fuera competente por la materia, que es otro de los requisitos exigidos por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha solicitud de regulación de competencia es improcedente.
Pero es más, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, por la sencilla razón de que la competencia por la materia es de orden público, y de las actas del expediente se evidencia en primer lugar, que la incidencia de inhibición surge en un juicio de tránsito, y en segundo lugar, que la Juez solicitante de la regulación de competencia tiene competencia en materia de tránsito, por lo que debe conocer en Alzada no solo sobre las sentencias de mérito que dicten los Juzgados de Municipio, en materia de tránsito, sino también sobre las incidencias que surjan en dichos procesos, y siendo la inhibición una de esas incidencias que han surgido en un juicio de tránsito corresponde a dicha Juez conocer de la misma.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARAMARA, contra el ciudadano JOSE FERNANDO CORRALES, por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito EL MENCIONADO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO