REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILFREDO MORA y CESAR VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.833.556 y 5.286.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 34.855, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.818
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 29 de septiembre del 2.004, el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato, incoado por WILFREDO MORA y CESAR VARGAS, contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre del 2.004, bajo el N° 8.818, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Por cuanto en fecha 08 de Junio de 2004, fue Recusado, por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, basándose en los Ordinales 15 y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me inhibí de seguir conociendo de esa causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 Eiusdem, recusación e inhibición éstas que fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior que conoció de las mismas, por no ser compatibles ambos recursos ejercidos conjuntamente, siendo recibido nuevamente en este Tribunal en fecha 27 de los corrientes el Expediente No. 47.566, que motivó la recusación contra mi persona, y dado los términos utilizados por el abogado recurrente que a mi criterio injurian mi condición de Juez de este Tribunal y administrador de justicia para el cual he sido designado, insisto en INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 20, del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra el apoderado de la parte demandante abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles, y con Oficio N° 385/04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.